Micelio

decreto 51 de 1995

6 artículos · lectura continua

Artículo 1º

º. Criterios y Cuantía. . Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establécese, para los siguientes empleos que conformen dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual, así: No. Denominación Código Grado Valor de la Prima de Seguridad 6 Profesional Especializado 3010 16 733.123 12 Profesional Especializado 3010 10 524.128 12 Profesional Universitario 3020 08 464.721 6 Médico (medio tiempo) 3085 14 314.229 6 Analista de Sistemas 4005 13 379.971 2 Programador de Sistemas 4060 12 351.230 18 Instructor 4085 10 312.645 24 Operador de Equipo de Sistemas 4100 08 262.066 1 Dactiloscopista 4125 07 249.731 6 Secretario Ejecutivo 5040 13 262.066 6 Pagador 5045 18 312.645 6 Director de Establecimiento Carcelario 5070 20 390.268 6 Capitán de Prisiones 5110 11 379.860 6 Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 296.350 6 Auxiliar Administrativo 5120 11 224.837 6 Secretario 5140 10 208.091 14 Teniente de Prisiones 5145 09 321.811 16 Inspector Jefe 5165 06 272.420 72 Inspector 5170 05 255.446 300 Dragoneante 5260 02 221.838 12 Operario Calificado 5300 11 224.837 18 Conductor Mecánico 5310 11 224.837 2 Auxiliar de Servicios Generales 5335 09 189.081 10 Auxiliar de Servicios Generales 5335 05 139.295 12 Enfermero Auxiliar 5345 11 224.837

Parágrafo

El Ministro de Justicia y del Derecho podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa viabilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional.

Artículo 2º

º . Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este Decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa disponibilidad presupuestal.

Artículo 3º

º. Temporalidad. . Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de especial seguridad a otro de igual categoría.

Artículo 4º

º. Evaluación del desempeño . Para los efectos del presente Decreto, la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por permanencia del funcionario en el cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.

Artículo 5º

º. La prima de seguridad que se establece por el presente Decreto, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 6º

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 82 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública