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decreto 3823 de 2011

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 63 de 1923 y, CONSIDERANDO: Que el Consejo de Ministros en sesión del 10 de octubre de 2011, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Minas y Energía, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, para conocer y decidir de los asuntos que deba atender en el ejercicio d

Considerando · 2 motivos

Que el Consejo de Ministros en sesión del 10 de octubre de 2011, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Minas y Energía, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, para conocer y decidir de los asuntos que deba atender en el ejercicio de sus funciones en lo concerniente a la fijación del precio de los biocombustibles.

Que el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso que el ministro recusado o declarado impedido hubiere de separarse del conocimiento de un caso, corresponderá el Presidente de la República adscribir la decisión del asunto a otro cualquiera de los Ministros del Despacho.

Artículo 1Nómbrese Como Ministro De Minas Y Energía Ad-Hoc Al Doctor Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Para Que Conozca Y Decida Los Asuntos Relacionados Con La Fijación Del Precio De Los Biocombustibles

°. Nómbrese como Ministro de Minas y Energía Ad-Hoc al doctor Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que conozca y decida los asuntos relacionados con la fijación del precio de los biocombustibles.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 63 de 1923 y