Micelio

decreto 3021 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1Para Efectos De Determinar La Renta O Ganancia Ocasional, Según El Caso, Proveniente De La Enajenación Durante El Año Gravable De 1989 De Bienes Raíces Y De Acciones O Aportes, Que Tengan El Carácter De Activos Fijos, Los Contribuyentes Que Sean Personas Naturales Podrán Tomar Como Costo Fiscal, Cualquiera De Los Siguientes Valores: 1

°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1989 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores

1.

El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 1.57, si se trata de acciones o aportes y por 2.12, en el caso de bienes raíces.

2.

El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla: CIFRAS DE AJUSTE AÑO DE ADQUISICION APORTES Y ACCIONES MULTIPLICAR POR BIENES RAICES MULTIPLICAR POR 1955 y anteriores 160.36 203.63 1956 157.15 199.56 1957 145.51 184.78 1958 122.77 155.90 1959 112.24 142.53 1960 104.76 133.03 1961 98.21 200.04 1962 92.44 117.38 1963 86.34 109.64 1964 66.02 83.84 1965 60.44 76.75 1966 52.73 66.96 1967 46.49 59.04 1968 43.17 54.82 1969 40.50 51.43 1970 37.24 47.29 1971 34.77 44.15 1972 30.81 39.13 1973 27.09 34.41 1974 22.13 28.11 1975 17.70 22.47 1976 15.05 19.11 1977 12.00 15.23 1978 9.41 11.35 1979 7.86 9.86 1980 6.21 7.89 1981 4.99 6.33 1982 3.97 5.04 1983 3.19 4.05 1984 2.74 3.48 1985 2.32 3.02 1986 1.90 2.50 1987 1.57 2.12 1988 1.28 1.60 AÑO DE ADQUISICION APORTES Y ACCIONES MULTIPLICAR POR BIENES RAICES MULTIPLICAR POR 1955 y anteriores 160.36 203.63 1956 157.15 199.56 1957 145.51 184.78 1958 122.77 155.90 1959 112.24 142.53 1960 104.76 133.03 1961 98.21 200.04 1962 92.44 117.38 1963 86.34 109.64 1964 66.02 83.84 1965 60.44 76.75 1966 52.73 66.96 1967 46.49 59.04 1968 43.17 54.82 1969 40.50 51.43 1970 37.24 47.29 1971 34.77 44.15 1972 30.81 39.13 1973 27.09 34.41 1974 22.13 28.11 1975 17.70 22.47 1976 15.05 19.11 1977 12.00 15.23 1978 9.41 11.35 1979 7.86 9.86 1980 6.21 7.89 1981 4.99 6.33 1982 3.97 5.04 1983 3.19 4.05 1984 2.74 3.48 1985 2.32 3.02 1986 1.90 2.50 1987 1.57 2.12 1988 1.28 1.60 En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público