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decreto 45 de 2014

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. Que mediante Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013 el Gobierno Nacional modificó el Arancel de Aduanas, estableciéndose un gravamen arancelario del cero por c

Considerando · 4 motivos

Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.

Que mediante Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013 el Gobierno Nacional modificó el Arancel de Aduanas, estableciéndose un gravamen arancelario del cero por ciento (0%) para la importación de productos clasificados por las subpartidas relacionadas en el artículo 1° del citado decreto.

Que de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del Decreto 1755 de 2013, en la reducción del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) se incluyeron las subpartidas 0303.41.00.00, 0303.42.00.00, 0303.43.00.00 y 0303.44.00.00, prevista en el Decreto 0927 de 2013.

Que por error de digitalización en la primera celda del renglón número tres del listado de subpartidas relacionadas en el artículo 1° del Decreto 1755 de 2013, quedó repetida la subpartida 0301.99.11.00 y no se relacionó la subpartida 0303.44.00.00, por lo cual se hace necesario incluirla en el mencionado artículo 1° del Decreto 1755 de 2013.

Artículo 1Adicionar En El Artículo 1° Del Decreto 1755 Del 15 De Agosto De 2013, La Subpartida 0303

°. Adicionar en el artículo 1° del Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013, la subpartida 0303.44.00.00, con un gravamen arancelario de cero por ciento (0%).

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica En Lo Pertinente El Artículo 1° Del Decreto 1755 De 2013

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 1755 de 2013.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo