en uso de sus facultades legales, y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros
Artículo 1
El porcentaje de Retención Cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de 22 de marzo de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al 37.16% del café excelso que se proyecte exportar de la cantidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 63Del Decreto-Ley 444 De 22 De Marzo De 1967 Y Normas Concordantes Autorizan Señalar Al Gobierno, Será Igual A Una Cantidad De Café Pergamino Equivalente Al 37
Artículo primero. El porcentaje de Retención Cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de 22 de marzo de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al 37.16% del café excelso que se proyecte exportar de la cantidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 2
Artículo segundo. Derógase el Decreto 152 del 31 de enero de 1973, por el cual se modificó la Retención Cafetera.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.