en uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confieren el artículo 1º de la Ley 5º de 1940, y el artículo 6º de la Ley 163 de 1959, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2º de la Ley 163 de 1959 ha definido como monumentos inmuebles los edificios de origen colonial, o estrechamente vinculados a la lucha por la independencia y a los primeros años de la República
Considerando · 5 motivos
Que el artículo 2º de la Ley 163 de 1959 ha definido como monumentos inmuebles los edificios de origen colonial, o estrechamente vinculados a la lucha por la independencia y a los primeros años de la República;
Que en la "Casa de la Aduana", ubicada en el Municipio de Santa Marta, fueron velados los despojos mortales del Libertador;
Que la "Casa de Bolívar", en el Municipio de Soledad (Atlántico) sirvió de morada al Padre de la Patria desde el 4 de octubre de 1830 hasta el 7 de noviembre del mismo año;
Que el Claustro de San Agustín en Bogotá alojó varios batallones del ejército patriota durante la Campaña Libertadora y fue sede de la Escuela Militar de Cadetes en los primeros años de su funcionamiento;
Que la Casa de la Hacienda "Tipacoque", en el Municipio de Tipacoque (Boyacá) constituye fiel muestra de la más antigua arquitectura colonial;
Artículo 1
Artículo primero . Decláranse monumentos nacionales la Casa de la Aduana en Santa Marta, la Casa de Bolívar en Soledad (Atlántico), el Claustro de San Agustín en Bogotá, D. E.,, y la Casa de la Hacienda "Tipacoque" en el Municipio boyacense del mismo nombre.
Artículo 2
Artículo segundo . Ninguno de los inmuebles a que hace referencia el artículo anterior, podrá ser reparado, reconstruído ni modificado parcial o totalmente sin previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales.
Artículo 3
Artículo tercero . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.