Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1997, Fíjase La Siguiente Escala De Asignación Básica Para Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación: Grado Asignación 01 185
º. A partir del 1º de enero de 1997, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: Grado Asignación 01 185.034 02 216.56 03 258.049 04 305.236 05 357.461 06 418.686 07 470.043 08 506.354 09 565.039 10 618.400 11 664.141 12 721.271 13 771.547 14 828.186 15 884.821 16 941.317 17 997.952 18 1.054.447 19 1.167.718 20 1.285.909 21 1.342.124 22 1.398.338 23 1.454.552 24 1.510.767 25 1.566.981 26 1.623.195 27 1.679.410 28 1.735.625 29 1.791.839 30 1.848.053 31 1.904.267 32 1.960.483 33 2.016.697 34 2.072.911 35 2.129.125
Artículo 2º
º. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes
Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
Para los Fiscales Regionales, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficinas de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
Para los Fiscales Seccionales y Locales, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
Artículo 3Los Servidores Públicos De La Fiscalía General De La Nación Que Trabajen Ordinariamente En Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política, Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda
º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 4º
º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiún mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($21.689) m/cte., mensuales;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, trece mil seiscientos setenta pesos ($13.670 m/cte., mensuales;
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($8.683) m/cte, mensuales;
Artículo 5º
º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 6El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A La Señalada Para El Grado 6 En La Escala De Que Trata El Artículo 1º
º. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º. de este Decreto, será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) m/cte, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
Artículo 7º
º. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991,53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la percibida de acuerdo con el decreto de la Rama Judicial a 31 de diciembre de 1996 incrementada en un 8%
El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de setecientos veintitrés mil ciento cuarenta y siete pesos ($723.147) m/cte y los gastos de representación de un millón doscientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y tres pesos ($1.285.593) moneda corriente. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de seiscientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y siete pesos ($665.297) m/cte y gastos de representación de un millón ciento ochenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($1.182.748) moneda corriente;
Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración mensual equivalente al grado que tenían a 31 de diciembre de 1996 en la escala de la Rama Judicial incrementada en un 8% o de un millón seiscientos seis mil novecientos noventa y un pesos ($1.606.991) moneda corriente. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El (50%) del Salario mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación. El (10%) de la remuneración del Jefe Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1996, incrementada en un (8%) o una remuneración de un millón quinientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y un pesos ($1.526 641) moneda corriente;
Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1996, incrementada en un (8%). De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
Artículo 8El Fiscal Jefe De Unidad Y Los Fiscales De Unidad Ante La Corte Suprema De Justicia, Tendrán Derecho A Una Prima Técnica Equivalente Al (50%) De La Remuneración Mensual
º. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al (50%) de la remuneración mensual. Así mismo tendrán derecho a una prima mensual especial de Alta Dirección equivalente al (45%) de la remuneración mensual. Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.
Artículo 9º
º. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente Decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 10
Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.
Artículo 11
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 13
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 109 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.