Artículo 1º
ARTICULO 1 º. A partir del 1º de enero de 1994, Fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social: ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA 01 $ 115.071 02 122.168 03 129.840 04 137.896 05 146.525 06 155.539 07 165.128 08 175.484 09 186.417 10 197.924 11 210.198 12 223.239 13 237.239 14 252.007 15 267.541 ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL GRADO ASIGNACION BASICA 16 $ 284.227 17 301.871 18 320.666 19 340.612 20 361.708 21 384.148 22 407.928 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 23 $ 433.435 24 460.284 25 488.862 26 519.163 27 551.575 28 585.713 29 622.152 ESCALA DEL NIVEL DE GESTION GRADO ASIGNACION BASICA 30 $ 659.551 31 699.057 32 741.059 33 785.361 34 832.540 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION BASICA 35 $ 882.404 36 935.337 37 991.529 38 1.050.982 39 1.114.081 40 1.180.821 ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE GRADO ASIGNACION BASICA 41 1.251.782 42 1.326.770 43 1.406.362 44 1.490.747 45 1.580.119 46 1.674.861 47 1.775.355 48 1.881.988 49 1.994.757 50 2.114.431
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. A partir del 1º de enero de 1994 la remuneración del Presidente de la República será la establecida en el artículo 4º de la Ley 42 de 1980, sobre la base de la asignación básica y los gastos de representación que devengaban los Miembros del Congreso en 1993, reajustada en una proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la Administración Central Nacional, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la Nación.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. A partir del 7 de agosto de 1994 el Presidente de la República tendrá una remuneración en los términos establecidos en el artículo 4º de la Ley 42 de 1980.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. El Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 150 tendrá igual remuneración por todo concepto a la señalada para los Viceministros.
Artículo 7º
ARTICULO 7 º. Conforme a lo señalado en el artículo 4º del Decreto 2577 de l993, el Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, tendrá la misma remuneración del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Código 150.
Artículo 8º
ARTICULO 8 º. A partir del 1º de enero de 1994, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Consejeros del Presidente de la República y los Directores de Programas Presidenciales percibirán una remuneración de Quinientos Ochenta y ocho mil sesenta pesos ($588.060.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y Un millón cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos ($1.045.440.00) moneda corriente, por gastos de representación. Igualmente percibirán la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los términos y condiciones allí establecidos.
Artículo 9º
ARTICULO 9 º. A partir del 1º de enero de 1994 los asesores 210-40 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10
ARTICULO 10 . Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a Doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos ($284.227.00) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de Diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261.00) moneda corriente.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 11
ARTICULO 11 . Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que ocupen los empleos a que hace referencia en el artículo 1º del presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos ($284.227.00) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 12
ARTICULO 12 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13
ARTICULO 13 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 14
ARTICULO 14 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 50 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de l994.