Considerando · 4 motivos
Que los compromisos internacional adquiridos por la República la obligan a no aplazar por más tiempo la modernización de sus estatutos de trabajo;
Que hallándose el país en estado de guerra exterior es de primordial importancia adoptar medidas que estimulen un mejor entendimiento y una más eficaz colaboración entre patronos y asalariados, garanticen a los trabajadores la equitativa retribución de sus servicios y la protección que les reconoce la Constitución Nacional; y que, de otra parte, defiendan a los industriales de la inseguridad jurídica en sus relaciones de trabajo;
Que para estos efectos, es suficiente el utilizar las iniciativas que han venido estudiándose en las Cámaras Legislativas durante los últimos seis años, especialmente las que cuantas con informes favorables de comisiones integradas por representantes de todos los partidos políticos, con las modificaciones aconsejadas por la mayoría del Congreso y por autorizados voceros de los trabajadores organizados, y de la industria; y;
Que la suspensión de las huelgas y los paros ordenados por el Decreto 1778 de 1944, es una medida de emergencia cuyo imperio debe desaparecer tan pronto como se declare restablecido el orden público interno, lo cual entraña graves peligros para éste, si no se expiden regulaciones justas y previsoras que eliminen las causas de choque y propicien la resolución pacífica de los conflictos de trabajo;
Artículo 1Siempre Que De Los Términos De La Convención Escrita No Resulte Otra Cosa, Se Presumirá Que Hay Contrato De Trabajo Entre Quien Presta Un Servicio Personal Bajo La Dirección De Otro, Y Quien Recibe O Aprovecha Tal Servicio A Falta De Estipulaciones Lícitas Distintas, El Contrato De Trabajo Se Entenderá Celebrado De Conformida D Con Los Modelos Que El Gobierno Promulgue, Previa Audiencia De Comisiones Paritarias De Patronos Y Trabajadores, Y Las Obligaciones Recíprocas Que De Él Emanen Se Tendrán Por Ajustadas En Las Condiciones Usuales En La Región Que Sean Más Acordes Con La Aptitud Del Trabajador Y Con La Naturaleza Del Negocio
º. Siempre que de los términos de la convención escrita no resulte otra cosa, se presumirá que hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la dirección de otro, y quien recibe o aprovecha tal servicio A falta de estipulaciones lícitas distintas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformida d con los modelos que el Gobierno promulgue, previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores, y las obligaciones recíprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio
Artículo 2Ningún Reglamento Interno De Trabajo Tendrá Validez En Cuanto A Las Obligaciones De Los Trabajadores Mientras No Sea Aprobado Por Las Autoridades Del Ramo Y Debidamente Publicado Las Sanciones Disciplinarias En Ningún Caso Podrán Consistir En Penas Corporales; Ni La Nación Ni Los Departamentos O Municipios Investirán De Autoridad Para Mantener El Orden En Los Campamentos, Talleres O Establecimientos, A Los Directores O Trabajadores De Las Empresas, Mientras Lo Sean, Ni Permitirán Que Éstos Intervengan En La Selección Del Personal De Policía Ni Que Lo Alojen O Alimenten Gratuitamente, Ni Que Le Hagan Dádivas De Ninguna Clase
º. Ningún reglamento interno de trabajo tendrá validez en cuanto a las obligaciones de los trabajadores mientras no sea aprobado por las autoridades del ramo y debidamente publicado Las sanciones disciplinarias en ningún caso podrán consistir en penas corporales; ni la Nación ni los Departamentos o Municipios investirán de autoridad para mantener el orden en los campamentos, talleres o establecimientos, a los directores o trabajadores de las empresas, mientras lo sean, ni permitirán que éstos intervengan en la selección del personal de policía ni que lo alojen o alimenten gratuitamente, ni que le hagan dádivas de ninguna clase
Artículo 3Salvo Permiso Expreso Del Ministerio Del Ramo, La Duración Máxima Del Trabajo Diurno Es De Ocho Horas Diarias Sin Que Pueda Pasar De Cuarenta Y Ocho En La Semana; La Del Trabajo Nocturno Y La Del Que, A Juicio Del Gobierno, Sea Especialmente Peligroso O Insalubre, De Seis Horas; La Del Trabajo Mixto, De Siete Horas Diarias La Jornada Máxima Del Trabajo Agrícola, Será, Sin Embargo, De Nueve Horas Diarias O De Cincuenta Y Cuatro Horas Semanales No Podrán Aceptarse Al Trabajador Más De Cuatro Horas Diarias De Trabajo Extraordinario, En Las Actividades En Que Éste Sea Permitido, Ni Más De Doce En La Semana Parágrafo Lo Dispuesto En Este Artículo No Se Aplica A Los Casos De Siniestro O Grave Peligro; Ni Al Servicio Doméstico; Ni A La Recolección De Cosechas; Ni A Los Trabajadores Que Ocupen Puestos De Dirección, Confianza O Simple Vigilancia, O Que Desarrollen Labores Discontinuas, Los Cuales, Sin Embargo, No Podrán Ser Obligados A Permanecer Más De Doce Horas Diarias En El Sitio Del Trabajo; Ni A Las Actividades Cuya Naturaleza, A Juicio Del Gobierno, No Sea Susceptible De Limitación De La Jornada O Cuya Continuidad Se Rija Por Normas Especiales
º. Salvo permiso expreso del Ministerio del ramo, la duración máxima del trabajo diurno es de ocho horas diarias sin que pueda pasar de cuarenta y ocho en la semana; la del trabajo nocturno y la del que, a juicio del Gobierno, sea especialmente peligroso o insalubre, de seis horas; la del trabajo mixto, de siete horas diarias La jornada máxima del trabajo agrícola, será, sin embargo, de nueve horas diarias o de cincuenta y cuatro horas semanales No podrán aceptarse al trabajador más de cuatro horas diarias de trabajo extraordinario, en las actividades en que éste sea permitido, ni más de doce en la semana
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de siniestro o grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección, confianza o simple vigilancia, o que desarrollen labores discontinuas, los cuales, sin embargo, no podrán ser obligados a permanecer más de doce horas diarias en el sitio del trabajo; ni a las actividades cuya naturaleza, a juicio del Gobierno, no sea susceptible de limitación de la jornada o cuya continuidad se rija por normas especiales
Artículo 4El Gobierno Podrá Señalar, Por Medio De Decretos, Los Salarios Mínimos Para Cualquier Región Económica O Cualquier Actividad Profesional, Industrial, Comercial, Ganadera O Agrícola De Una Región Determinada, De Conformidad Con El Costo De La Vida, Las Modalidades Del Trabajo, La Aptitud Relativa De Los Trabajadores, Los Sistemas De Remuneración O La Capacidad Económica De Las Empresas, Previo Concepto De Comisiones Paritarias De Patronos Y Trabajadores Tales Decretos Regirán Por El Término, Para Los Municipios, Para Las Empresas O Para La Actividad Regional Que En Ellos Se Indiquen
º. El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos, los salarios mínimos para cualquier región económica o cualquier actividad profesional, industrial, comercial, ganadera o agrícola de una región determinada, de conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneración o la capacidad económica de las empresas, previo concepto de comisiones paritarias de patronos y trabajadores Tales decretos regirán por el término, para los Municipios, para las empresas o para la actividad regional que en ellos se indiquen
Artículo 5El Salario No Será En Ningún Caso Inferior Al Mínimo Legal Señalado Por El Gobierno La Remuneración Del Trabajo Extraordinario Implicará Un Recargo Mínimo Del Veinticinco Por Ciento En El Día Y Del Cincuenta Por Ciento En La Noche La Remuneración Adicional Por El Trabajo Extraordinario, En Los Casos Previstos En El Parágrafo Del Artículo 3º
º. El salario no será en ningún caso inferior al mínimo legal señalado por el Gobierno La remuneración del trabajo extraordinario implicará un recargo mínimo del veinticinco por ciento en el día y del cincuenta por ciento en la noche La remuneración adicional por el trabajo extraordinario, en los casos previstos en el
del artículo 3º. será concertada libremente por las partes La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de un mismo patrono y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad o experiencia en la labor, de cargas familiares, o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales Además, para todos los efectos de las leyes que establecen alguna relación entre trabajadores colombianos y extranjeros, sólo se tendrán como colombianos los que lo sean de conformidad con la Constitución Nacional
Artículo 6Los Enganches Colectivos De Trabajadores En El País Para La Prestación De Servicios En El Exterior, Serán Regulados E Intervenidos Por El Gobierno, Y Deberán Ser Caucionados Para Garantizar El Cumplimiento Del Contrato Por El Patrono, Y La Oportuna Repatriación De Los Trabajadores Que Lo Solicitaren Análogas Prescripciones Regirán El Enganche Colectivo De Trabajadores Para Prestar Sus Servicios Dentro Del País, Pero A Una Distancia Mayor De Doscientos Kilómetros De Su Residencia
º. Los enganches colectivos de trabajadores en el país para la prestación de servicios en el Exterior, serán regulados e intervenidos por el Gobierno, y deberán ser caucionados para garantizar el cumplimiento del contrato por el patrono, y la oportuna repatriación de los trabajadores que lo solicitaren Análogas prescripciones regirán el enganche colectivo de trabajadores para prestar sus servicios dentro del país, pero a una distancia mayor de doscientos kilómetros de su residencia
Artículo 7Corresponde Al Patrono, En Todo Caso, La Remuneración De Los Días De Descanso Obligatorio Esta Remuneración Se Reducirá En Proporción A Los Días Hábiles En Que Se Haya Dejado De Trabajar Sin Cauda Justa Solamente Se Permitirá El Trabajo En Los Días De Descanso Obligatorio, Mediante Doble Remuneración Cuando No Se Conceda En Otro Día El Descanso Compensatorio Remunerado, En Aquellas Labores Que No Son Susceptibles De Interrupción Por Su Naturaleza, O Por Motivos De Carácter Técnico, O Por Satisfacer Necesidades Inaplazables, Como Los Servicios Públicos Y El Expendio O La Preparación De Alimentos Y Medicaciones En Las Demás En Que Se Ocupen Habitualmente Más De Dos Trabajadores Asalariados O Independientes, No Se Permitirá Ni Siquiera El Trabajo Personal Del Patrono O De Su Familia Cuando El Establecimiento Fuere Abierto Al Público, Salvo En Las Poblaciones Cuyo Mercado Periódico Se Realice En Días Del Descanso Obligatorio
º. Corresponde al patrono, en todo caso, la remuneración de los días de descanso obligatorio Esta remuneración se reducirá en proporción a los días hábiles en que se haya dejado de trabajar sin cauda justa Solamente se permitirá el trabajo en los días de descanso obligatorio, mediante doble remuneración cuando no se conceda en otro día el descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos y el expendio o la preparación de alimentos y medicaciones En las demás en que se ocupen habitualmente más de dos trabajadores asalariados o independientes, no se permitirá ni siquiera el trabajo personal del patrono o de su familia cuando el establecimiento fuere abierto al público, salvo en las poblaciones cuyo mercado periódico se realice en días del descanso obligatorio
Artículo 8Mientras Se Organiza El Seguro Social Obligatorio, Corresponderán También Al Patrono, Además De Las Que Le Impongan Leyes Especiales O Convenciones De Trabajo, Las Siguientes Indemnizaciones O Prestaciones Para Con Sus Trabajadores, Ya Sean Empleados U Obreros: A) Las Indemnizaciones Por Accidentes De Trabajo, En Proporción Al Daño Sufrido Y De Conformidad Con La Tabla De Valuaciones Que El Gobierno Promulgue, Hasta Por El Equivalente Del Salario En Dos Años, Además De La Asistencia Médica, Farmacéutica, Quirúrgica Y Hospitalaria A Que Haya Lugar Para Estos Efectos, Se Entiende Por Accidente De Trabajo, Toda Lesión Orgánica O Perturbación Funcional Que Afecte Al Trabajador En Forma Transitoria, Permanente O Definitiva, Motivada Por Un Hecho Imprevisto Y Repentino Que Sobrevenga Por Causa O Con Ocasión Del Trabajo, Siempre Que La Lesión O Perturbación No Sea Provocada Deliberadamente, O Por Falta Grave E Intencional De La Víctima B) Las Indemnizaciones Por Enfermedades Profesionales, En Proporción Al Daño Sufrido Y Hasta Por El Equivalente Del Salario En Dos Años, Además De La Asistencia Médica, Farmacéutica, Quirúrgica Y Hospitalaria A Que Haya Lugar Para Estos Efectos Se Entiende Por Enfermedad Profesional La Adquirida Por Razón Y Con Motivo Del Trabajo, Con Excepción De Las Enfermedades Endémicas En La Respectiva Región O De Las Epidemias, Que Provoque En El Organismo Una Lesión O Perturbación Funcional, Transitoria, Permanente O Definitiva, Originada Por Agentes Físicos, Químicos O Biológicos En Este Caso, Y En El De Accidentes De Trabajo, Cuando Los Riesgos Hayan Podido Prevenirse Razonablemente Por Parte Del Patrono, Con Adecuadas Medidas De Seguridad, El Valor De La Indemnización Se Descontará Del Monto De La Condenación Ordinaria Por Perjuicios C) Los Gastos Indispensables De Entierro, En Los Casos De Muerte Por Accidentes De Trabajo, O Por Enfermedades Profesionales D) El Auxilio Por Enfermedad No Profesional, Hasta Por Ciento Veinte Días, Así: Las Dos Terceras Partes Del Salario, Durante Los Primeros Sesenta Días De Incapacidad, La Mitad Para Los Treinta Días Siguientes, Y La Tercera Parte Para El Tiempo Restante E) Quince Días De Vacaciones Remuneradas Por Cada Año De Servicios, De Conformidad Con Las Remuneraciones Ordinarias Devengadas La Época De Vacaciones Será Señalada Por El Patrono F) Un Mes De Salario Por Cada Año De Trabajo Y Proporcionalmente Por Las Fracciones De Año, En Caso De Despido Que No Sea Originado Por Mala Conducta O Por Incumplimiento Del Contrato Cada Tres Años De Trabajo Continúo O Discontinuo, El Trabajador Adquiere El Derecho Al Auxilio De Cesantía Correspondiente A Este Periodo, Y No Lo Perderá Aunque En Los Tres Años Subsiguientes Incurra En Mala Conducta O En Incumplimiento Del Contrato Que Originen Su Despido Si Fuere Despedido, Solamente Perderá El Auxilio Correspondiente Al Último Lapso Inferior A Tres Años Parágrafo Para Liquidar El Auxilio De Cesantía Por Tiempo De Trabajo Anterior Al Presente Decreto, Y Siempre Que La Extinción Del Contrato De Trabajo Sea Posterior A Su Promulgación, Se Aplicaran Las Siguientes Reglas: 1ª En Caso De Despido Del Trabajador Sin Justa Causa Comprobada O Cuando Se Retire Por Falta Grave Comprobada Del Patrono, Se Tomará En Cuenta El Tiempo Anterior De Servicios, Pero Solamente Hasta Por Cinco Años 2ª En Los Demás Casos De Extinción Del Contrato, Se Tomará En Cuenta El Tiempo Anterior De Servicios, Pero Solamente Hasta Por Tres Años 3ª La Acción Para El Cobro Judicial Del Auxilio De Cesantía Por Causa De Retiro Voluntario Del Trabajador, Sólo Podrá Intentarse Una Vez Transcurrido El Primer Año De La Vigencia Del Presente Decreto, Salvo Liquidación O Quiebra De La Empresa, Y El Pago Podrá Efectuarse Por Contados Iguales En Los Dos Años Siguientes
º. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán también al patrono, además de las que le impongan leyes especiales o convenciones de trabajo, las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros
Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue, hasta por el equivalente del salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar Para estos efectos, se entiende por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave e intencional de la víctima
Las indemnizaciones por enfermedades profesionales, en proporción al daño sufrido y hasta por el equivalente del salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar Para estos efectos se entiende por enfermedad profesional la adquirida por razón y con motivo del trabajo, con excepción de las enfermedades endémicas en la respectiva región o de las epidemias, que provoque en el organismo una lesión o perturbación funcional, transitoria, permanente o definitiva, originada por agentes físicos, químicos o biológicos En este caso, y en el de accidentes de trabajo, cuando los riesgos hayan podido prevenirse razonablemente por parte del patrono, con adecuadas medidas de seguridad, el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación ordinaria por perjuicios
Los gastos indispensables de entierro, en los casos de muerte por accidentes de trabajo, o por enfermedades profesionales
El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento veinte días, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros sesenta días de incapacidad, la mitad para los treinta días siguientes, y la tercera parte para el tiempo restante
Quince días de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, de conformidad con las remuneraciones ordinarias devengadas La época de vacaciones será señalada por el patrono
Un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato Cada tres años de trabajo continúo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este periodo, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido Si fuere despedido, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años
Para liquidar el auxilio de cesantía por tiempo de trabajo anterior al presente Decreto, y siempre que la extinción del contrato de trabajo sea posterior a su promulgación, se aplicaran las siguientes reglas: 1ª En caso de despido del trabajador sin justa causa comprobada o cuando se retire por falta grave comprobada del patrono, se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por cinco años 2ª En los demás casos de extinción del contrato, se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por tres años 3ª La acción para el cobro judicial del auxilio de cesantía por causa de retiro voluntario del trabajador, sólo podrá intentarse una vez transcurrido el primer año de la vigencia del presente Decreto, salvo liquidación o quiebra de la empresa, y el pago podrá efectuarse por contados iguales en los dos años siguientes
Artículo 9Lo Dispuesto En El Artículo Anterior No Se Aplica A Los Casos Siguientes, A Menos De Disposición Legal Especial O Estipulación Contractual En Contrario: 1º
º. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los casos siguientes, a menos de disposición legal especial o estipulación contractual en contrario: 1º. A la industria puramente familiar; ni a los trabajos accidentales o transitorios cuya duración no exceda de treinta días y que sean de índole distinta de las actividades de la empresa respectiva; ni a los trabajadores a domicilio que no tengan vínculo permanente con el patrono ni cuya actividad pueda ser vigilada o controlada por éste; ni a los artesanos que no ocupen habitualmente más de dos trabajadores 2º. A los criados domésticos que sirvan en casas de familia, los cuales apenas tendrán derecho al pago íntegro de su sueldo y a la asistencia médica y farmacéutica corriente hasta por un mes, en caso de enfermedad; al salario de dos semanas por cada año de servicio o fracción de año no inferior a dos meses, y a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio en caso de muerte Esta cesantía se regirá por las normas del
del artículo 8º. 3º. A los industriales cuya nómina de salarios permanente en el mes no exceda de mil pesos, o que no tengan a su servicio más de diez trabajadores cuando empleen maquinaria movida por fuerza motriz, ni más de veinte en los demás casos Con todo, estarán obligados a pagar indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero ellas podrán ser graduadas por los Tribunales de Trabajo en una cuantía no inferior al veinte por ciento ni superior al ochenta por ciento de la que se establece en el artículo 8º., en proporción a la capacidad económica del patrono También están obligados a pagar auxilios por enfermedad, vacaciones y auxilio de cesantía pero dichas prestaciones serán graduadas por reglamento del Gobierno, en una cuantía no inferior al veinte por ciento, ni superior al ochenta por ciento de la que se establece en el artículo 8º. 4º. A las empresas ganaderas cuyo capital no exceda de ochenta mil pesos ($80 000), y a las agrícolas y forestales cuyo capital no exceda de cincuenta mil pesos ($50 000), ni ocupen, además, siquiera veinte trabajadores permanentes, pero deberán indemnizar los accidentes de trabajo en la forma indicada en el aparte anterior y en cuanto a enfermedades, sólo estarán obligadas a facilitar gratuitamente al trabajador los medios necesarios para su traslado al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano, y al tratamiento y las medicinas de urgencia 5º. A los mayores de cincuenta años y a los inválidos o enfermos, para cuya ocupación podrá el Gobierno autorizar contratos especiales que no impliquen para los patronos ni el seguro de vida ni la indemnización de otros riesgos a que estarían obligados para con los trabajadores normales
Artículo 10No Obstante Lo Dispuesto En Los Artículos Precedentes, Cuando Una Empresa Disminuya O Fraccione Su Capital, O Restrinja Su Nómina De Salarios O Adopte Sistemas Que La Asimilen A Pequeña Industria, A Industria Familiar O A Trabajo A Domicilio, O Se Valga De Otros Recursos Análogos Para Eludir Las Prestaciones De Sus Trabajadores, El Gobierno Podrá Declararla Sujeta A Las Cargas Correspondientes A Su Clasificación Real, Previo Examen De Los Hechos
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando una empresa disminuya o fraccione su capital, o restrinja su nómina de salarios o adopte sistemas que la asimilen a pequeña industria, a industria familiar o a trabajo a domicilio, o se valga de otros recursos análogos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Gobierno podrá declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos
Artículo 11El Contrato De Trabajo Puede Celebrarse Por Tiempo Indefinido O A Término Fijo; En Este Último Caso, No Podrá Pactarse Duración Que Exceda De Cinco Años, Y Será Revisable En La Forma Que Lo Convengan Las Partes O, A Falta De Estipulación, Cada Año Sin Embargo, Todo Contrato Será Revisable Cuandoquiera Que Sobrevengan Imprevisibles Alteraciones De La Normalidad Económica Si No Se Estipulare Que El Contrato Es Por Tiempo Indefinido, Se Entenderá Celebrado Por Seis Meses Cualquiera De Las Partes Podrá Terminar Unilateralmente El Contrato De Trabajo Celebrado Por Tiempo Indefinido, Mediante Aviso A La Otra Con Antelación Por Lo Menos Igual Al Período Que Regule Los Pagos Del Salario, De Acuerdo Con La Costumbre Y Previa Cancelación De Todas Las Deudas, Prestaciones O Indemnizaciones A Que Haya Lugar La Sola Sustitución Del Patrono No Extingue El Contrato De Trabajo El Sustituido Responderá Solidariamente Con El Sustituto, Durante El Año Siguiente A La Sustitución, Por Todas Las Obligaciones Anteriores Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Reglamentado Decreto 224 De 1945
El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indefinido o a término fijo; en este último caso, no podrá pactarse duración que exceda de cinco años, y será revisable en la forma que lo convengan las partes o, a falta de estipulación, cada año Sin embargo, todo contrato será revisable cuandoquiera que sobrevengan imprevisibles alteraciones de la normalidad económica Si no se estipulare que el contrato es por tiempo indefinido, se entenderá celebrado por seis meses Cualquiera de las partes podrá terminar unilateralmente el contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido, mediante aviso a la otra con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones o indemnizaciones a que haya lugar La sola sustitución del patrono no extingue el contrato de trabajo El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores
Artículo 12Lo Dispuesto En El Artículo Anterior No Es Aplicable Al Contrato De Aprendizaje Ni Al Período De Prueba A Que Son Sometidos Ciertos Trabajadores Para Su Admisión Definitiva En Uno Y Otro Caso, Salvo Estipulación En Contrario, El Contrato Podrá Ser Terminado Unilateralmente Mediante Simple Aviso Con Siete Días De Antelación, Por Parte Del Trabajador, O Intempestivamente Mediante El Pago Del Salario De Siete Días, Por Parte Del Patrono Pero El Período De Aprendizaje No Excederá De Seis Meses, Y El Aprendiz Tendrá Derecho A Exigir En Cualquier Tiempo Que Un Jurado Mixto Lo Examine Y Certifique Su Aptitud, Y A Ser Preferido Para Las Vacantes Que Ocurran; El Período De Prueba No Podrá Exceder De Dos Meses, Cuando Se Trate De Trabajadores Calificados, Ni De Quince Días En Los Demás Casos; Expirados Tales Términos, La Prestación De Servicios Que Subsista Se Regirá Por Las Normas Generales Del Contrato De Trabajo Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Reglamentado Decreto 224 De 1945
Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable al contrato de aprendizaje ni al período de prueba a que son sometidos ciertos trabajadores para su admisión definitiva En uno y otro caso, salvo estipulación en contrario, el contrato podrá ser terminado unilateralmente mediante simple aviso con siete días de antelación, por parte del trabajador, o intempestivamente mediante el pago del salario de siete días, por parte del patrono Pero el período de aprendizaje no excederá de seis meses, y el aprendiz tendrá derecho a exigir en cualquier tiempo que un jurado mixto lo examine y certifique su aptitud, y a ser preferido para las vacantes que ocurran; el período de prueba no podrá exceder de dos meses, cuando se trate de trabajadores calificados, ni de quince días en los demás casos; expirados tales términos, la prestación de servicios que subsista se regirá por las normas generales del contrato de trabajo
Artículo 13En Todo Contrato De Trabajo Va Envuelta La Condición Resolutoria Por Incumplimiento De Lo Pactado, Con Indemnización De Perjuicios A Cargo De La Parte Responsable Si Ésta Fuere El Patrono, La Indemnización Para El Trabajador No Podrá Ser Inferior Al Salario De Un Mes; Si Fuere El Trabajador, Sus Créditos Por Concepto De Auxilio De Cesantía Y De Vacaciones No Disfrutadas Servirán De Garantía Para Responder Al Patrono Por Los Perjuicios A Cuya Reparación Fuere Condenado
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable Si ésta fuere el patrono, la indemnización para el trabajador no podrá ser inferior al salario de un mes; si fuere el trabajador, sus créditos por concepto de auxilio de cesantía y de vacaciones no disfrutadas servirán de garantía para responder al patrono por los perjuicios a cuya reparación fuere condenado
Artículo 14La Nación, Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Y Los Municipios Se Considerarán Patronos, Para Los Efectos Del Presente Decreto, Y En General De La Legislación Del Trabajo, En Relación Con Los Trabajadores De Construcción Y Sostenimiento De Las Obras Públicas Y Con Los De Las Empresas Industriales, Comerciales, Agrícolas O Ganaderas Que Dichas Entidades Exploten Con Ánimo De Lucro En Cambio, Sus Relaciones Con Los Empleados Administrativos Y Con Los De Los Órganos Legislativos Y Judiciales, No Estarán Regidas Por Las Normas Sobre Contrato De Trabajo Sino Por Las Reglas De Derecho Público Que Determinen Las Respectivas Leyes Parágrafo 1º
La Nación, los Departamentos, Intendencias y Comisarías y los Municipios se considerarán patronos, para los efectos del presente Decreto, y en general de la legislación del trabajo, en relación con los trabajadores de construcción y sostenimiento de las obras públicas y con los de las empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que dichas entidades exploten con ánimo de lucro En cambio, sus relaciones con los empleados administrativos y con los de los Órganos Legislativos y Judiciales, no estarán regidas por las normas sobre contrato de trabajo sino por las reglas de derecho público que determinen las respectivas leyes
Las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros de planta del ramo de Guerra, se regularán exclusivamente por las disposiciones especiales para dicho ramo
Queda especialmente prohibido a los Habilitados, Cajeros o Pagadores oficiales hacer a las trabajadoras retención o deducción o colecta alguna para fiestas, homenajes o regalos que directa o indirectamente se relacionen con otros empleados oficiales
No son empleados públicos, sino empleados particulares, los de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos SECCION II De las asociaciones profesionales
Artículo 15El Estado Garantiza A Los Trabajadores Y A Los Patronos El Derecho De Asociarse Libremente En Defensa De Sus Intereses, Formando Asociaciones Profesionales O Sindicatos, Y A Éstos El Derecho De Unirse O Federarse Entre Sí
El Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí
Artículo 16Los Sindicatos De Trabajadores Son: A) De Empresa, Si Están Formados Por Individuos De Varias Profesiones, Oficios O Especialidades, Que Prestan Sus Servicios En Una Misma Empresa B) Gremiales, Si Están Formados Por Individuos De Una Misma Profesión, Oficio O Especialidad C) De Oficios Varios, Si Están Formados Por Trabajadores De Diversas Profesiones, Disímiles O Inconexas Éstos Últimos Sólo Podrán Permitirse Cuando En La Localidad Respectiva No Haya Trabajadores De Un Mismo Gremio En Número Suficiente Para Constituir Un Sindicato Gremial
Los sindicatos de trabajadores son
De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa
Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad
De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas Éstos últimos sólo podrán permitirse cuando en la localidad respectiva no haya trabajadores de un mismo gremio en número suficiente para constituir un sindicato gremial
Artículo 17Los Sindicatos De Empresas Son La Base De La Organización Sindical; A Ellos Corresponde, En Primer Término, La Representación De Sus Afiliados En Todas Sus Relaciones De Trabajo; La Presentación De Pliegos De Peticiones; La Designación De Comisiones Disciplinarias O De Reclamos Y La De Negociadores, De Entre Sus Propios Miembros; El Nombramiento De Conciliadores Y Árbitros, En Su Caso; Y La Celebración De Contratos Sindicales Y Convenciones Colectivas De Trabajo Para Cuyo Concierto Deberán Ser Debidamente Consultados Los Intereses De Los Diversos Gremios Por Lo Mismo, Dentro De Una Misma Empresa No Podrán Coexistir Dos O Más Sindicatos De Trabajadores Si De Hecho Los Hubiere, Subsistirá El Que Tenga Mayor Número De Afiliados, El Cual Deberá Admitir El Personal De Los Demás Sin Hacerles Más Gravosas Sus Condiciones De Admisión
Los sindicatos de empresas son la base de la organización sindical; a ellos corresponde, en primer término, la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y árbitros, en su caso; y la celebración de contratos sindicales y convenciones colectivas de trabajo para cuyo concierto deberán ser debidamente consultados los intereses de los diversos gremios Por lo mismo, dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o más sindicatos de trabajadores Si de hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión
Artículo 18La Notificación Formal Que Cualquier Número De Trabajadores Suficientes Para La Constitución De Un Sindicato Haga Ante Un Inspector O Tribunal De Trabajo, De Su Propósito De Organizarse Como Tal, Notificación Que Será Transmitida Inmediatamente A La Empresa O Patronos Correspondientes, Coloca A Dichos Trabajadores Bajo La Protección Especial Del Estado En Consecuencia, Desde La Referida Notificación, Hasta Que Al Respectivo Sindicato Se Le Otorgue Personería Jurídica, Sin Pasar En Ningún Caso De Tres Meses, Ninguno De Aquellos Trabajadores Podrá Ser Despedido, Trasladado O Desmejorado En Sus Condiciones De Trabajo, Sin Justa Causa, Calificada Por El Correspondiente Tribunal De Trabajo El Mismo Amparo Se Establece En Favor De Los Miembros De La Junta Directiva De Todo Sindicato, En Cuanto Su Número No Exceda De Diez, Sean Principales O Suplentes, Desde Que Sea Notificada Su Elección Y Por El Tiempo Que Dure Su Mandato, Y Tres Meses Más Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Reglamentado Decreto 224 De 1945
La notificación formal que cualquier número de trabajadores suficientes para la constitución de un sindicato haga ante un Inspector o Tribunal de Trabajo, de su propósito de organizarse como tal, notificación que será transmitida inmediatamente a la empresa o patronos correspondientes, coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial del Estado En consecuencia, desde la referida notificación, hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún caso de tres meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, calificada por el correspondiente Tribunal de Trabajo El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Junta Directiva de todo sindicato, en cuanto su número no exceda de diez, sean principales o suplentes, desde que sea notificada su elección y por el tiempo que dure su mandato, y tres meses más
Artículo 19Un Sindicato De Empresa, Mientras Goce De Personería Jurídica, Puede Solicitar, Con El Voto De Las Dos Terceras Partes De Sus Miembros, Que Los Patronos Les Retengan A Sus Afiliados Las Cuotas Periódicas Señaladas En Los Correspondientes Estatutos Y Las Entreguen Oportunamente Al Tesorero Del Sindicato Los Patronos Estarán Obligados A Hacer La Retención Y La Entrega Hasta Tanto El Sindicato, Por Mayoría De Votos, No Decida Otra Cosa Todo Sindicato Deberá Presentar Semestralmente Al Ministerio Del Ramo Una Relación Detallada De Sus Ingresos Y Egresos, Y Someterse Permanentemente A La Inspección Y Vigilancia Del Gobierno Por El Aspecto Financiero Y En Cuanto Al Cumplimiento De Sus Estatutos Los Fondos De Todo Sindicato Deberán Mantenerse En Algún Banco O Caja De Ahorros, Salvo Aquellas Cantidades Para Atender A Gastos Menores, Que Indique El Reglamento Del Gobierno
Un sindicato de empresa, mientras goce de personería jurídica, puede solicitar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos les retengan a sus afiliados las cuotas periódicas señaladas en los correspondientes estatutos y las entreguen oportunamente al Tesorero del sindicato Los patronos estarán obligados a hacer la retención y la entrega hasta tanto el sindicato, por mayoría de votos, no decida otra cosa Todo sindicato deberá presentar semestralmente al Ministerio del ramo una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse permanentemente a la inspección y vigilancia del Gobierno por el aspecto financiero y en cuanto al cumplimiento de sus estatutos Los fondos de todo sindicato deberán mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo aquellas cantidades para atender a gastos menores, que indique el reglamento del Gobierno
Artículo 20Los Empleados Públicos No Podrán Formar Parte De Sindicatos Que No Estén Formados Exclusivamente Por Empleados Públicos, Ni De Otras Asociaciones Profesionales Que Persigan Fines Distintos De Los Simplemente Culturales, Recreativos, De Seguros Y Auxilio Mutuos, O Cooperativos La Contravención A Este Precepto Será Causal De Mala Conducta Que Provocará La Pérdida Del Empleo Para Los Empleados Públicos No Regirá En Ningún Caso El Fuero Establecido En El Artículo 18 Sección Iii De Los Contratos Sindicales
Los empleados públicos no podrán formar parte de sindicatos que no estén formados exclusivamente por empleados públicos, ni de otras asociaciones profesionales que persigan fines distintos de los simplemente culturales, recreativos, de seguros y auxilio mutuos, o cooperativos La contravención a este precepto será causal de mala conducta que provocará la pérdida del empleo Para los empleados públicos no regirá en ningún caso el fuero establecido en el artículo 18 SECCIÓN III De los contratos sindicales
Artículo 21Se Entiende Por Contrato Sindical El Que Celebran Uno O Varios Sindicatos De Trabajadores Con Uno O Varios Patronos O Sindicatos Patronales Para La Prestación De Servicios O La Ejecución De Una Obra Por Medio De Sus Afiliados Uno De Los Ejemplares Del Contrato Sindical Deberá Depositarse, En Todo Caso, En El Ministerio Del Ramo La Duración, La Revisión Y La Extinción Del Contrato Sindical Se Rigen Por Las Normas Del Contrato Individual De Trabajo
Se entiende por contrato sindical el que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados Uno de los ejemplares del contrato sindical deberá depositarse, en todo caso, en el Ministerio del ramo La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo
Artículo 22El Sindicato De Trabajadores Que Hubiere Suscrito Un Contrato Sindical Responderá Tanto Por Las Obligaciones Directas Que Surjan Del Mismo Como Por El Cumplimiento De Las Que Se Estipulen Para Sus Afiliados, Salvo En Los Casos De Simple Suspensión Del Contrato Previstos Por La Constitución, La Ley O La Convención, Y Tendrá También Personería Para Ejercer Tanto Los Derechos Y Acciones Que Le Correspondan Directamente Como Los Que Le Correspondan A Cada Uno De Sus Afiliados Para Éstos Efectos, Cada Una De Las Partes Contratantes Deberá Constituir Caución Suficiente; Si No Se Constituyere, Se Entenderá Que Todo El Patrimonio De Cada Contratante Sirve De Garantía De Las Respectivas Obligaciones Contractuales
El sindicato de trabajadores que hubiere suscrito un contrato sindical responderá tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato previstos por la Constitución, la Ley o la convención, y tendrá también personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados Para éstos efectos, cada una de las partes contratantes deberá constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entenderá que todo el patrimonio de cada contratante sirve de garantía de las respectivas obligaciones contractuales
Artículo 23En Caso De Disolución Del Sindicato De Trabajadores Que Haya Sido Parte De Un Contrato Sindical, Los Trabajadores Continuarán Prestando Sus Servicios En Las Condiciones Estipuladas, Mientras Dure La Vigencia Del Contrato, Bajo Su Responsabilidad Individual Sección Iv De La Convención Colectiva De Trabajo
En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato, bajo su responsabilidad individual SECCIÓN IV De la convención colectiva de trabajo
Artículo 24Convención Colectiva De Trabajo Es La Que Se Celebra Voluntariamente Entre Uno O Varios Patronos O Asociaciones Patronales, Por Una Parte, Y Uno O Varios Sindicatos De Trabajadores O Federaciones De Sindicatos, Por Otra, Para Fijar Las Condiciones Generales Del Trabajo A Las Cuales Se Entenderán Sujetos Los Contratos Individuales O Sindicales Durante Su Vigencia Las Decisiones Arbitrales Sobre Conflictos Colectivos De Trabajo, Así Como Los Pactos Y Actas De Conciliación Debidamente Concertados Y Los Reglamentos Internos De Trabajo Aprobados Por Las Autoridades Del Ramo, Hacen Las Veces De Convenciones Colectivas De Trabajo Hasta Que Éstas Se Celebren
Convención colectiva de trabajo es la que se celebra voluntariamente entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos de trabajadores o federaciones de sindicatos, por otra, para fijar las condiciones generales del trabajo a las cuales se entenderán sujetos los contratos individuales o sindicales durante su vigencia Las decisiones arbitrales sobre conflictos colectivos de trabajo, así como los pactos y actas de conciliación debidamente concertados y los reglamentos internos de trabajo aprobados por las autoridades del ramo, hacen las veces de convenciones colectivas de trabajo hasta que éstas se celebren
Artículo 25Además De Las Estipulaciones Que Las Partes Acuerden En Relación Con Las Condiciones Generales Del Trabajo En La Convención Colectiva Se Indicarán Las Profesiones, Oficios O Industrias Que Comprenda, El Lugar O Lugares Donde Ha De Regir, La Fecha En Que Entrará En Vigor, El Plazo De Duración Y Las Causas Y Modalidades De Su Prórroga, Su Desahucio O Su Denuncia, Y La Responsabilidad Que Su Incumplimiento Entrañe Un Ejemplar De La Convención Colectiva Será Necesariamente Depositado En El Ministerio Del Ramo
Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo en la convención colectiva se indicarán las profesiones, oficios o industrias que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe Un ejemplar de la convención colectiva será necesariamente depositado en el Ministerio del ramo
Artículo 26Las Disposiciones Legales, En Cuanto Sean Más Favorables A Los Intereses De Los Trabajadores, Se Aplicarán De Preferencia A Las Estipulaciones De La Convención Colectiva De Trabajo; A Su Turno, Las Cláusulas De Éstas Sustituyen De Derecho Las De Los Contratos Individuales, Anteriores O Subsiguientes, En Cuanto Sean De Mayor Beneficio Para Los Trabajadores Seccion V De Los Conflictos Colectivos De Trabajo
Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores SECCION V De los conflictos colectivos de trabajo
Artículo 27Además De La Administración Pública Y Del Órgano Judicial, Sin Servicios Públicos: A)las Empresas De Transportes Por Tierra, Agua, Y Aire Y Las De Acueductos, Energía Eléctrica Y Telecomunicaciones, Siempre Que Presten Sus Servicios Al Público Por Cuenta Del Estado, O Mediante Concesión De Este, O Con Sujeción A Tarifas, Condiciones Y Reglamentos Que El Estado Señale; B) La Higiene Pública, El Aseo De Las Poblaciones Y Las Instituciones De Asistencia Pública Y Beneficencia Como Hospitales, Asilos Y Hospicios
Además de la administración pública y del Órgano Judicial, sin servicios públicos: a)Las empresas de transportes por tierra, agua, y aire y las de acueductos, energía eléctrica y telecomunicaciones, siempre que presten sus servicios al público por cuenta del estado, o mediante concesión de este, o con sujeción a tarifas, condiciones y reglamentos que el Estado señale; b) La higiene pública, el aseo de las poblaciones y las instituciones de asistencia pública y beneficencia como hospitales, asilos y hospicios
Artículo 28Las Empresas De Servicio Público Que No Dependan Directa Ni Indirectamente Del Estado, No Podrán Suspender Ni Paralizar Labores Sino Mediante Aviso Al Gobierno, Con Seis Meses De Antelación Cuando Menos, A Fin De Que Puedan Tomarse Oportunamente Las Providencias Que Aseguren La Continuidad Del Servicio
Las empresas de servicio público que no dependan directa ni indirectamente del Estado, no podrán suspender ni paralizar labores sino mediante aviso al Gobierno, con seis meses de antelación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio
Artículo 29La Huelga Lícita Sólo Suspende Los Contratos De Trabajo Por El Tiempo Que Dure, Sin Extinguir Los Derechos Y Obligaciones Que Emanen De Los Mismos El Patrono No Podrá Celebrar Entretanto Nuevos Contratos De Trabajo Para La Reanudación De Los Servicios Suspendidos, Salvo En Aquellas Dependencias Cuyo Funcionamiento Sea Indispensable, A Juicio Del Gobierno, Para Evitar Graves Perjuicios En La Reanudación De Los Trabajos O La Seguridad Y Conservación De Los Talleres Y Elementos Básicos
La huelga lícita sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure, sin extinguir los derechos y obligaciones que emanen de los mismos El patrono no podrá celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio del Gobierno, para evitar graves perjuicios en la reanudación de los trabajos o la seguridad y conservación de los talleres y elementos básicos
Artículo 30Para Que Una Huelga Sea Declarada Ilícita Por El Respectivo Tribunal Del Trabajo, De Oficio O A Solicitud De Parte, Se Requiere: A) Que Su Objeto Sea Ilícito; B) Que No Se Hayan Cumplido Los Procedimientos De Arreglo Directo Y De Conciliación En La Forma Legal; C) Que No Haya Sido Declarada, En Votación Secreta Y Con Asistencia De Un Representante Del Gobierno, Por La Mayoría Absoluta De Los Trabajadores De La Empresa O Empresas Afectadas, O Por El Sindicato A Que Estén Afiliados Más De La Mitad De Aquellos Trabajadores, Y D) Que No Se Limite A La Suspensión Pacífica Del Trabajo Parágrafo Tiene Objeto Ilícito, Y Constituye, Además, Sedición, Sujeta A La Sanción Penal Correspondiente, Toda Huelga Que Se Promueva Para Hacer Modificar Las Órdenes De La Autoridad, O Con El Fin De Presionarla Para Alterar Sus Decisiones, Fallos O Jurisprudencias
Para que una huelga sea declarada ilícita por el respectivo Tribunal del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, se requiere
Que su objeto sea ilícito;
Que no se hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma legal;
Que no haya sido declarada, en votación secreta y con asistencia de un representante del Gobierno, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas, o por el sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores, y
Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo
Tiene objeto ilícito, y constituye, además, sedición, sujeta a la sanción penal correspondiente, toda huelga que se promueva para hacer modificar las órdenes de la autoridad, o con el fin de presionarla para alterar sus decisiones, fallos o jurisprudencias
Artículo 31Declarada La Ilicitud De Una Huelga, En La Misma Providencia Se Prevendrá A Los Huelguistas Que Deben Regresar Al Trabajo Dentro De Las Veinticuatros Horas Siguientes, O Que, Si Así No Lo Hicieren, Queda El Patrono En Libertad De Despedirlos Justificadamente, De Reemplazarlos Por Otros Trabajadores Y De Ejercer La Acción De Responsabilidad Contra Los Renuentes Y En Especial Contra El Sindicato Respectivo Si Éste Insistiere En La Huelga Ilícita, A Pesar De La Prevención, Le Será Suspendida La Personería Jurídica Por El Gobierno O Aun Podrá Ordenarse Su Disolución, Con Aplicación De Sus Bienes A La Reparación Del Daño
Declarada la ilicitud de una huelga, en la misma providencia se prevendrá a los huelguistas que deben regresar al trabajo dentro de las veinticuatros horas siguientes, o que, si así no lo hicieren, queda el patrono en libertad de despedirlos justificadamente, de reemplazarlos por otros trabajadores y de ejercer la acción de responsabilidad contra los renuentes y en especial contra el sindicato respectivo Si éste insistiere en la huelga ilícita, a pesar de la prevención, le será suspendida la personería jurídica por el Gobierno o aun podrá ordenarse su disolución, con aplicación de sus bienes a la reparación del daño
Artículo 32Los Conflictos Colectivos De Trabajo En Los Servicios Públicos Que No Se Resuelvan Por Arreglo Directo O Por Conciliación, Serán Sometidos Al Arbitramento Del Tribunal Supremo Del Trabajo, Aumentado Por Sendos Representantes De Los Trabajadores Y Patronos Respectivos Cuando Una Huelga O Cierre De Una Empresa Que No Sea De Servicio Público Se Prolongue Por Más De Ocho Días, El Gobierno Convocará Al Respectivo Tribunal Seccional Del Trabajo, Para Que, Asesorado Por Un Representante De Los Huelguistas Y Otro De Los Patronos, Estudie El Conflicto Y Proponga A Las Partes Una Fórmula De Arreglo Cuya Adopción O Rechazo Por Los Trabajadores Se Votará En La Forma Prevenida En El Artículo 30 Capitulo Ii De La Jurisdicción Especial Del Trabajo
Los conflictos colectivos de trabajo en los servicios públicos que no se resuelvan por arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento del Tribunal Supremo del Trabajo, aumentado por sendos representantes de los trabajadores y patronos respectivos Cuando una huelga o cierre de una empresa que no sea de servicio público se prolongue por más de ocho días, el Gobierno convocará al respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, para que, asesorado por un representante de los huelguistas y otro de los patronos, estudie el conflicto y proponga a las partes una fórmula de arreglo cuya adopción o rechazo por los trabajadores se votará en la forma prevenida en el artículo 30 CAPITULO II De la jurisdicción especial del trabajo
Artículo 33La Jurisdiccion Especial Del Trabajo Se Instituye Para Decidir De Las Controversias Que Susciten, Directa O Indirectamente, La Ejecución Del Contrato De Trabajo Entre Patronos Y Asalariados, Entre Asalariados Solamente, Entre Las Asociaciones Profesionales De Patronos Y Las De Asalariados, O Entre Los Asalariados Y Sus Asociaciones Profesionales Ya Con Motivo De La Interpretación O Ejecución De Las Leyes De Carácter Social
La Jurisdiccion especial del trabajo se instituye para decidir de las controversias que susciten, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo entre patronos y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales Ya con motivo de la interpretación o ejecución de las leyes de carácter social
Artículo 34La Jurisdicción Del Trabajo Se Ejerce Permanentemente: A) Por Los Tribunales Municipales Del Trabajo, Que Conocerán Y Decidirán, En Primera Instancia, De Las Demandas Cuya Cuantía No Exceda De Trecientos Pesos, O De Quinientos Pesos En Las Capitales De Los Departamentos B) Por Los Tribunales Seccionales Del Trabajo, Que Conocerán Y Decidirán En Segunda Instancia, De Las Decisiones De Los Tribunales Municipales, Y En Única Instancia, De Todos Los Demás Asuntos Que Se Susciten En Los Territorios De Su Jurisdicción; C) Por El Tribunal Supremo Del Trabajo Con Jurisdicción En Todo El Territorio Nacional, Que Concederá De Los Recursos De Casación Y Revisión Que Procedan Contra Las Sentencias De Los Tribunales Municipales Y Seccionales Del Trabajo
La jurisdicción del trabajo se ejerce permanentemente: a) Por los tribunales Municipales del Trabajo, que conocerán y decidirán, en primera instancia, de las demandas cuya cuantía no exceda de trecientos pesos, o de quinientos pesos en las capitales de los departamentos b) por los tribunales seccionales del trabajo, que conocerán y decidirán en segunda instancia, de las decisiones de los tribunales Municipales, y en única instancia, de todos los demás asuntos que se susciten en los territorios de su jurisdicción; c) Por el tribunal Supremo del Trabajo con jurisdicción en todo el territorio nacional, que concederá de los recursos de casación y revisión que procedan contra las sentencias de los Tribunales Municipales y Seccionales del Trabajo
Artículo 35Cada Uno De Los Tribunales Del Trabajo Se Integrará Por Un Representante De Los Trabajadores Uno De Los Patronos Y El Tercero Del Gobierno, Que Lo Presidirá El Reglamento Determinara La Forma Como Los Patronos Y Los Trabajadores Organizados Propondrán Sus Candidatos De Entre Estos El Gobierno Designará, Para Periodos De Entre Tres Años, En Un Mismo Acto, De Dos Magistrados Principales Correspondientes A Los Patronos Y A Los Trabajadores, El Tercero Que Le Corresponde Directamente, Y Cinco Sustitutos Numéricos Para Cada Uno De Ellos El Tribunal Supremo Escogerá, En Un Mismo Acto, De Entre Los Candidatos De Los Patronos Y Los Trabajadores, Para Periodos De Dos Años, Los Respectivos Representantes Principales En Los Tribunales Seccionales, Y Tres Sustitutos Numéricos Para Cada Uno De Ellos, Cada Tribunal Seccional Elegirá, En La Misma Forma, Los Representantes De Los Patronos Y De Los Trabajadores En Los Tribunales Municipales De Su Jurisdicción Para Periodos De Un Año
Cada uno de los Tribunales del trabajo se integrará por un representante de los trabajadores uno de los patronos y el tercero del Gobierno, que lo presidirá El reglamento determinara la forma como los patronos y los trabajadores organizados propondrán sus candidatos De entre estos El Gobierno designará, para periodos de entre tres años, en un mismo acto, de dos Magistrados principales correspondientes a los patronos y a los trabajadores, el tercero que le corresponde directamente, y cinco sustitutos numéricos para cada uno de ellos El tribunal Supremo escogerá, en un mismo acto, de entre los candidatos de los patronos y los trabajadores, para periodos de dos años, los respectivos representantes principales en los tribunales seccionales, y tres sustitutos numéricos para cada uno de ellos, cada Tribunal Seccional elegirá, en la misma forma, los representantes de los patronos y de los trabajadores en los tribunales Municipales de su jurisdicción para periodos de un año
Artículo 36Todos Los Miembros, Principales Y Sustitutos, De Los Tribunales Del Trabajo Deberán Ser Ciudadanos Colombianos; No Haber Sido Condenados A Penas Aflictivas Y Gozar De Buena Reputación En Cada Negocio Particular Estarán Impedidos Los Que Tengan Algún Interés Económico En La Controversia, Los Magistrados Del Tribunal Supremo Deberán Ser, Además, Abogados Titulados, Especializados En Derecho Del Trabajo En Cuanto Sea Posible, Y Mayores De Treinta Años Los Magistrados De Los Tribunales Seccionales Deberán Contar Veinticinco Años Por Lo Menos, Y Ser Versados En Derecho Del Trabajo, Y Los Representantes Del Gobierno, Ser, Además Abogados Titulados
Todos los miembros, principales y sustitutos, de los Tribunales del Trabajo deberán ser ciudadanos colombianos; no haber sido condenados a penas aflictivas Y gozar de buena reputación en cada negocio particular estarán impedidos los que tengan algún interés económico en la controversia, los magistrados del Tribunal Supremo deberán ser, además, abogados titulados, especializados en derecho del trabajo en cuanto sea posible, y mayores de treinta años Los magistrados de los tribunales seccionales deberán contar veinticinco años por lo menos, y ser versados en derecho del trabajo, y los representantes del Gobierno, ser, además abogados titulados
Artículo 37El Procedimiento En Los Asuntos Del Trabajo Se Sujetara A Las Siguientes Reglas: 1ª El Procedimiento Será Oral, Y La Actuación Escrita A Que Pueda Haber Lugar No Causará Derechos De Timbre Ni De Papel Sellado 2ª Los Tribunales Del Trabajo Obraran Siempre Como Conciliadores Antes De Adelantar El Procedimiento De Instancia 3ª Los Tribunales Del Trabajo Recibirán Por Si Mismos Las Pruebas En La Audiencia Y Entraran A Recibir En El Acto, O, Si Fuere El Caso A Resumir Los Alegatos Orales Y A Emitir Su Concepto Para Ante El Superior 4ª Los Tribunales Del Trabajo Apreciarán Las Pruebas En Conciencia, Es Decir, Sin Sujeción A La Tarifa Legal 5ª La Competencia En Los Asuntos Atribuidos A La Jurisdicción Especial Del Trabajo Se Determinan, A Prevención Por La Vecindad O La Mera Residencia Del Trabajador, O Por El Lugar En Donde Se Ha Cumplido O Debía Cumplirse El Contrato De Trabajo 6ª Las Sentencias De Primera Instancia Son Apelables, En El Efecto Devolutivo, Por Cualquiera De Las Partes Y Serán Consultadas Necesariamente, Suspendiéndose Entretanto Su Ejecución Cuando Fuere Desfavorable Al Trabajador Las Apelaciones Interpuestas Por Un Patrono O Por Un Sindicato De Trabajadores Deberá Ser Caucionada Para Que Interrumpan La Ejecución De Las Sentencias 7ª Todo Asunto Es Susceptible Del Recurso De Casación, Con Tal Que Este Sea Interpuesto Por Un Sindicato De Patronos O De Trabajadores, O Por Un Inspector Del Trabajo, Y Siempre Que El Tribunal Supremo Del Trabajo No Haya Decidido La Cuestión De Principio En Tres Sentencias Consecutivas Uniformes 8ª No Obstante, Lo Dispuesto En La Regla Presente, El Gobierno Nacional Y Las Federaciones De Sindicatos De Patronos O De Trabajadores, Podrán En Cualquier Tiempo Suscitar Del Tribunal Supremo La Revisión De Sus Propias Jurisprudencias 9ª El Termino De La Prescripción Extintiva De Las Acciones Que Corresponden Al Trabajador Para El Cobro De Su Salario Y De Las Prestaciones Sociales, Será De Un Año, Contado Desde El Día En Que El Interesado Deje De Ser Empleado Y Obrero De La Persona Natural O Jurídica A La Cual Haya Prestado Sus Servicios, Para Los Derechos Surgidos Con Anterioridad Al Presente Decreto, El Termino De La Prescripción Extintiva Solo Empezará A Correr Seis Meses Después De La Promulgación Del Mismo
El procedimiento en los asuntos del trabajo se sujetara a las siguientes reglas: 1ª el procedimiento será oral, y la actuación escrita a que pueda haber lugar no causará derechos de timbre ni de papel sellado 2ª Los tribunales del trabajo obraran siempre como conciliadores antes de adelantar el procedimiento de instancia 3ª los tribunales del trabajo recibirán por si mismos las pruebas en la audiencia y entraran a recibir en el acto, o, si fuere el caso a resumir los alegatos orales y a emitir su concepto para ante el superior 4ª los tribunales del trabajo apreciarán las pruebas en conciencia, es decir, sin sujeción a la tarifa legal 5ª La competencia en los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial del trabajo se determinan, a prevención por la vecindad o la mera residencia del trabajador, o por el lugar en donde se ha cumplido o debía cumplirse el contrato de trabajo 6ª Las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto devolutivo, por cualquiera de las partes y serán consultadas necesariamente, suspendiéndose entretanto su ejecución cuando fuere desfavorable al trabajador Las apelaciones interpuestas por un patrono o por un sindicato de trabajadores Deberá ser caucionada para que interrumpan la ejecución de las sentencias 7ª Todo asunto es susceptible del recurso de casación, con tal que este sea interpuesto por un sindicato de patronos o de trabajadores, o por un inspector del trabajo, y siempre que el tribunal Supremo del Trabajo no haya decidido la cuestión de principio en tres sentencias consecutivas uniformes 8ª No obstante, lo dispuesto en la regla presente, el Gobierno Nacional y las federaciones de sindicatos de patronos o de trabajadores, podrán en cualquier tiempo suscitar del tribunal supremo la revisión de sus propias jurisprudencias 9ª El termino de la prescripción extintiva de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de las prestaciones sociales, será de un año, contado desde el día en que el interesado deje de ser empleado y obrero de la persona natural o jurídica a la cual haya prestado sus servicios, para los derechos surgidos con anterioridad al presente decreto, el termino de la prescripción extintiva solo empezará a correr seis meses después de la promulgación del mismo
Artículo 38Los Tribunales Seccionales Del Trabajo Serán, Cuando Las Partes No Convengan Otra Cosa, Los Tribunales En Los Conflictos Colectivos De Trabajo Y Llenaran, Además, Las Funciones De Conciliación Y Consulta Que El Reglamento Les Señale
Los tribunales seccionales del Trabajo serán, cuando las partes no convengan otra cosa, los tribunales en los conflictos colectivos de trabajo y llenaran, además, las funciones de conciliación y consulta que el reglamento les señale
Artículo 39Los Negocios Atribuidos A La Jurisdicción Especial Del Trabajo, De Que Tengan Conocimiento Los Jueces Ordinarios, Pasaran, En El Sagrado En Que Se Hallen, A Los Tribunales Del Trabajo Tan Pronto Como Estos Se Organicen Entretanto, Desde La Vigencia Del Presente Decreto, Se Suspenderá Su Tramitación Y Sus Términos Y Quedaran Interrumpidas Las Prescripciones Extintivas De Las Correspondientes Acciones O Acepciones Capitulo Iii Disposiciones Finales
Los negocios atribuidos a la jurisdicción especial del trabajo, de que tengan conocimiento los jueces ordinarios, pasaran, en el sagrado en que se hallen, a los tribunales del Trabajo tan pronto como estos se organicen Entretanto, desde la vigencia del presente Decreto, se suspenderá su tramitación y sus términos Y quedaran interrumpidas las prescripciones extintivas de las correspondientes acciones o acepciones CAPITULO III Disposiciones finales
Artículo 40Las Infracciones A Cualquiera De Las Disposiciones Del Presente Decreto O A Cualquiera De Las Normas Legales A Que Él Se Remite, Que No Tengan Prevista Penalidad Especial, Se Castigarán Con Multas Hasta De Mil Pesos, Que Impondrán Breve Y Sumariamente, Los Tribunales Del Trabajo Los Apremios Podrán Consistir En Multas Sucesivas Hasta De Doscientos Pesos Cada Vez, Y En Arresto Hasta De Diez Días El Valor De Las Multas Y Apremios Ingresará Al Tesoro Nacional
Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente Decreto o a cualquiera de las normas legales a que él se remite, que no tengan prevista penalidad especial, se castigarán con multas hasta de mil pesos, que impondrán breve y sumariamente, los Tribunales del Trabajo Los apremios podrán consistir en multas sucesivas hasta de doscientos pesos cada vez, y en arresto hasta de diez días El valor de las multas y apremios ingresará al Tesoro Nacional
Artículo 41Las Sumas Que Reciban Los Trabajadores A Título De Auxilio De Cesantía, Indemnizaciones Por Accidentes De Trabajo, Seguro De Vida Obligatorio Y Demás Prestaciones Sociales, Cuando No Excedan De Cinco Mil Pesos, Están Exentas De Los Impuestos Establecidos Por La Ley 78 De 1935
Las sumas que reciban los trabajadores a título de auxilio de cesantía, indemnizaciones por accidentes de trabajo, seguro de vida obligatorio y demás prestaciones sociales, cuando no excedan de cinco mil pesos, están exentas de los impuestos establecidos por la Ley 78 de 1935
Artículo 42Este Decreto Empezará A Regir Diez Días Después De Su Promulgación Dado En Bogotá A 30 De Septiembre De 1944 Alfonso Lopez El Ministro De Gobierno , Alberto Lleras -El Ministro De Relaciones Exteriores Darío Echandia - El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Gonzalo Restrepo - El Ministro De Guerra, General Domingo Espinel - El Ministro De Trabajo, Higiene Y Previsión Social, A Arriaga Andrade - El Ministro De La Economía Nacional C S De Santa Maria - El Ministro De Minas Y Petróleos, Néstor Pineda - El Ministro De Correos Y Telégrafos Luis Guillermo Echeverri - El Ministro De Obras Públicas Álvaro Diaz S
Este Decreto empezará a regir diez días después de su promulgación