Micelio

decreto 50 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o . A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social: ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION GRADO ASIGNACION BASICA 01 95.100 02 100.965 03 107.305 04 113.963 05 121.095 06 128.544 07 136.469 08 145.028 09 154.063 10 163.573 11 173.717 12 184.495 13 196.065 14 208.270 15 221.108 ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL GRADO ASIGNACION BASICA 16 234.898 17 249.480 18 265.013 19 281.497 20 298.932 21 317.477 22 337.130 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 23 358.210 24 380.400 25 404.018 26 429.060 27 455.847 28 484.060 29 514.175 ESCALA DEL NIVEL DE GESTION GRADO ASIGNACION BASICA 30 545.083 31 577.733 32 612.445 33 649.058 34 688.049 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION BASICA 35 729.259 36 773.005 37 819.445 38 868.580 39 920.728 40 975.885 ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE GRADO ASIGNACION BASICA 41 1.034.530 42 1.096.504 43 1.162.282 44 1.232.022 45 1.305.883 46 1.384.182 47 1.467.235 48 1.555.362 49 1.648.559 50 1.747.463

Artículo 2O

ARTICULO 2o . En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración del Presidente de la República será la establecida en el artículo 4 de la Ley 42 de 1980, sobre la base de la asignación básica y los gastos de representación que devengaban los Miembros del Congreso en 1992, reajustada en una proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la Administración Central Nacional, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la Nación.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. A partir del 7 de agosto de 1994 el Presidente de la República tendrá una remuneración en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 42 de 1980.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 6O

ARTICULO 6o . A partir del 1o. de enero de 1993, los Secretarios de la Presidencia de la República, Consejeros del Presidente de la República y los Directores de Programas Presidenciales percibirán una remuneración de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($486.000.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($864.000.00) moneda corriente, por gastos de representación. Igualmente percibirán la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los términos y condiciones allí establecidos.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1993 los asesores 210-40 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la prima técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 8O

ARTICULO 8o . Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($234.898) M/CTE, devengarán un subsidio de alimentación mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.480) M/CTE.

Parágrafo

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. Los funcionarios a los que se refiere el presente Decreto que ocupen los empleos a que hace referencia el artículo 1o. del presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($234.898) M/CTE, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. Para los demás empleados la bonificación será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10

ARTICULO 10 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11

ARTICULO 11 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 12

ARTICULO 12 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 920 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública