El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1Los Miembros De Las Comisiones Revisoras De Los Códigos Civil, De Comercio, Penal, De Organización Judicial Y Procedimiento Civil, Y De Procedimiento Penal, Recibirán, Además De Lo Que Se Les Pagó Anteriormente Por El Trabajo Ejecutado, La Suma De Ocho Mil Pesos Como Remuneración Por El Trabajo Que Realicen En El Período De Prórroga De Que Habla El Decreto 2273 De Agosto 31 De 1953, Y Pagaderos A La Terminación De Dicho Período, Y Entrega De Los Trabajos Realizados
° Los miembros de las Comisiones Revisoras de los Códigos Civil, de Comercio, Penal, de Organización Judicial y Procedimiento Civil, y de Procedimiento Penal, recibirán, además de lo que se les pagó anteriormente por el trabajo ejecutado, la suma de ocho mil pesos como remuneración por el trabajo que realicen en el período de prórroga de que habla el Decreto 2273 de agosto 31 de 1953, y pagaderos a la terminación de dicho período, y entrega de los trabajos realizados.
Parágrafo
Derógase el artículo 3° del Decreto número 2273 de 1953.
Artículo 2El Presente Decreto Regirá Desde Su Expedición
° El presente Decreto regirá desde su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público