en uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO. Que por Decreto 2966-bis del 13 de noviembre de 1953 se creó la estampilla pro-Turismo Nacional, y Que tal forma de recaudo adolece de múltiples inconvenientes que hacen aconsejable adoptar un nuevo sistema
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto 2966-bis del 13 de noviembre de 1953 se creó la estampilla pro-Turismo Nacional, y;
Que tal forma de recaudo adolece de múltiples inconvenientes que hacen aconsejable adoptar un nuevo sistema;
Artículo 1A Partir Del 1º
º. A partir del 1º. De abril de 1954, créase a cargo de los hoteles, pensiones, casas de hospedaje y demás establecimientos similares que funcionen dentro del país, el impuesto pro-Turismo Nacional, equivalente al uno por ciento (1%) sobre el precio de servicios de tarifa plena (alojamiento y alimentación), autorizada por el Departamento Nacional de Turismo, cuando ella exceda de diez pesos ($10.00) diarios.
Cuando la mencionada tarifa comprenda únicamente alojamiento, como sucede en establecimientos hoteleros de primera categoría, solo se gravará dicho alojamiento.
Artículo 2El Producto De Gravamen Ingresará Totalmente A Las Rentas De La Nación, Y Su Monto Será Tenido En Cuenta Al Fijar La Partida Anual Del Presupuesto Correspondiente Al Departamento Nacional De Turismo, Ministerio De Fomento
º. El producto de gravamen ingresará totalmente a las rentas de la Nación, y su monto será tenido en cuenta al fijar la partida anual del presupuesto correspondiente al Departamento Nacional de Turismo, Ministerio de Fomento.
Artículo 3Los Propietarios O Administradores De Los Establecimientos De Que Trata El Artículo 1º
º. Los propietarios o administradores de los establecimientos de que trata el artículo 1º. del presente Decreto, deberán presentar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la respectiva oficina de Hacienda Nacional, una relación completa de las cuentas de cobro presentadas por el establecimiento y de los pagos hechos durante el mes inmediatamente anterior, por pasajeros y pensionistas, de conformidad con os datos que arroje el libro de registro ordenado por la Policía y destinado para la inscripción de pasajeros o pensionistas.
Artículo 4El Gobierno Nacional Reglamentará El Recaudo Del Impuesto Por Intermedio Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Creará Los Cargos Necesarios Por Conducto Del Ministerio De Fomento Y Establecerá Las Sanciones A Que Diere Lugar La Violación De Las Normas Fijadas En Este Decreto
º. El Gobierno Nacional reglamentará el recaudo del impuesto por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creará los cargos necesarios por conducto del Ministerio de Fomento y establecerá las sanciones a que diere lugar la violación de las normas fijadas en este Decreto.
Artículo 5Deróganse Los Artículos 6º, 7º, 8º Y 9º Del Decreto Legislativo Número 2966-Bis Del 13 De Noviembre De 1953, Y Declárase Que, Por No Haber Funcionado En La Práctica La Estampilla Pro-Turismo Nacional, Que El Mencionado Decreto Creó Con Vigencia Desde El 1º
º. Deróganse los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto legislativo número 2966-bis del 13 de noviembre de 1953, y declárase que, por no haber funcionado en la práctica la estampilla pro-Turismo Nacional, que el mencionado Decreto creó con vigencia desde el 1º. de enero del año en curso, el gravamen correspondiente no se ha causado.
Artículo 6Este Decreto Regirá Desde El 1º
º. Este Decreto regirá desde el 1º.de abril de 1954, y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese