Artículo 1Los Notarios Como Afiliados Forzosos A La Caja Nacional De Previsión Pagaran Por Concepto De Cuota De Afiliación Una Suma Equivalente A La Tercera Parte Del Primer Ingreso Liquido Mensual Que Perciban Desde La Fecha De Su Posesión Y La Misma Proporción De Todo Aumento De Este
Articulo 1º Los notarios como afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión pagaran por concepto de cuota de afiliación una suma equivalente a la tercera parte del primer ingreso liquido mensual que perciban desde la fecha de su posesión y la misma proporción de todo aumento de Este. El primer aumento se determinará con base en el promedio mensual de ingresos líquidos que a 31 de diciembre que hayan obtenido en el año o fracción del año y en comparación con el primer ingreso liquido mensual. Los demás aumentos con base en la diferencia entre el promedio mensual de ingresos líquidos del año y el del inmediatamente anterior. El notario liquidara el valor del aumento y girará a la Caja el valor de la cuota correspondiente, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.
Artículo 2Los Empleados Subalternos De Las Notarias, Como Afiliados Forzosos A La Caja Nacional De Previsión; Aportaran Por Concepto De Cuota De Afiliación Una Suma Equivalente A La Tercera Parte Del Primer Sueldo O Salario Y La Misma Proporción De Todo Aumento De Estos
Articulo 2º Los empleados subalternos de las notarias, como afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión; aportaran por concepto de cuota de afiliación una suma equivalente a la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de estos. Para salarios pactados a destajo la cuota de afiliación se liquidara sobre el salario mínimo legal. El primer aumento se determinará comparando el promedio mensual devengado hasta el 31 diciembre y el salario mínimo legal. Los demás aumentos con base en la diferencia entre el promedio mensual de salarios del año y el del inmediatamente anterior.
Artículo 3Los Notarios Pagaran Por Concepto De Cuota Patronal Una Suma Equivalente Al Cinco Por Ciento (5%) De Sus Ingresos Líquidos Mensuales
Articulo 3º Los notarios pagaran por concepto de cuota patronal una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos líquidos mensuales.
Artículo 4Los Notarios Pagaran Por Concepto De Cuota Periódica Una Suma Equivalente Al Cinco Por Ciento (5%) De Su Ingreso Liquido Mensual
Articulo 4º Los notarios pagaran por concepto de cuota periódica una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de su ingreso liquido mensual. Los empleados subalternos de notarias pagaran una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes.
Artículo 5Las Cesantías De Los Notarios Y De Los Empleados Subalternos De Notaria Continuaran A Cargo De La Caja Nacional De Previsión
Articulo 5º Las cesantías de los notarios y de los empleados subalternos de notaria continuaran a cargo de la Caja Nacional de Previsión. Para tal efecto los notarios giraran mensualmente, a partir de la vigencia del presente Decreto, a favor de la Caja las siguientes cantidades
Una suma equivalente a la doceava (1/12) parte de su ingreso liquido mensual, y
Una suma equivalente a la doceava (1/12) parte del valor de los pagos efectuados a sus empleados por concepto de salarios, horas extras y demás factores que inciden en la liquidación de la cesantía.
Artículo 6El Valor De Los Ingresos A Que Se Refiere El Presente Decreto Será Certificado Anualmente Por La Superintendencia De Notariado Y Registro
Articulo 6º El valor de los ingresos a que se refiere el presente Decreto será certificado anualmente por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 7El Valor De Las Cuotas De Que Tratan Los Artículo 3º, 4º Y 59 De Este Decreto Será Pagado Por El Notario A La Caja Nacional De Previsión Durante Los Primeros Quince (15) Días De Cada Mes
Articulo 7º El valor de las cuotas de que tratan los artículo 3º, 4º y 59 de este Decreto será pagado por el notario a la Caja Nacional de Previsión durante los primeros quince (15) días de cada mes.
Artículo 8Cuando El Notario Incumpla Con Sus Obligaciones Para Con La Caja Nacional De Previsión, Correrá A Su Cargo El Valor De Las Prestaciones Sociales Que Corresponden A Sus Subalternos
Articulo 8º Cuando el notario incumpla con sus obligaciones para con la Caja Nacional de Previsión, correrá a su cargo el valor de las prestaciones sociales que corresponden a sus subalternos.
Artículo 9Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Articulo 9º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.