Micelio

decreto 1302 de 1981

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Artículo 1Los Notarios Como Afiliados Forzosos A La Caja Nacional De Previsión Pagaran Por Concepto De Cuota De Afiliación Una Suma Equivalente A La Tercera Parte Del Primer Ingreso Liquido Mensual Que Perciban Desde La Fecha De Su Posesión Y La Misma Proporción De Todo Aumento De Este

Articulo 1º Los notarios como afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión pagaran por concepto de cuota de afiliación una suma equivalente a la tercera parte del primer ingreso liquido mensual que perciban desde la fecha de su posesión y la misma proporción de todo aumento de Este. El primer aumento se determinará con base en el promedio mensual de ingresos líquidos que a 31 de diciembre que hayan obtenido en el año o fracción del año y en comparación con el primer ingreso liquido mensual. Los demás aumentos con base en la diferencia entre el promedio mensual de ingresos líquidos del año y el del inmediatamente anterior. El notario liquidara el valor del aumento y girará a la Caja el valor de la cuota correspondiente, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

Artículo 2Los Empleados Subalternos De Las Notarias, Como Afiliados Forzosos A La Caja Nacional De Previsión; Aportaran Por Concepto De Cuota De Afiliación Una Suma Equivalente A La Tercera Parte Del Primer Sueldo O Salario Y La Misma Proporción De Todo Aumento De Estos

Articulo 2º Los empleados subalternos de las notarias, como afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión; aportaran por concepto de cuota de afiliación una suma equivalente a la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de estos. Para salarios pactados a destajo la cuota de afiliación se liquidara sobre el salario mínimo legal. El primer aumento se determinará comparando el promedio mensual devengado hasta el 31 diciembre y el salario mínimo legal. Los demás aumentos con base en la diferencia entre el promedio mensual de salarios del año y el del inmediatamente anterior.

Artículo 3Los Notarios Pagaran Por Concepto De Cuota Patronal Una Suma Equivalente Al Cinco Por Ciento (5%) De Sus Ingresos Líquidos Mensuales

Articulo 3º Los notarios pagaran por concepto de cuota patronal una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos líquidos mensuales.

Artículo 4Los Notarios Pagaran Por Concepto De Cuota Periódica Una Suma Equivalente Al Cinco Por Ciento (5%) De Su Ingreso Liquido Mensual

Articulo 4º Los notarios pagaran por concepto de cuota periódica una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de su ingreso liquido mensual. Los empleados subalternos de notarias pagaran una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes.

Artículo 5Las Cesantías De Los Notarios Y De Los Empleados Subalternos De Notaria Continuaran A Cargo De La Caja Nacional De Previsión

Articulo 5º Las cesantías de los notarios y de los empleados subalternos de notaria continuaran a cargo de la Caja Nacional de Previsión. Para tal efecto los notarios giraran mensualmente, a partir de la vigencia del presente Decreto, a favor de la Caja las siguientes cantidades

a)

Una suma equivalente a la doceava (1/12) parte de su ingreso liquido mensual, y

b)

Una suma equivalente a la doceava (1/12) parte del valor de los pagos efectuados a sus empleados por concepto de salarios, horas extras y demás factores que inciden en la liquidación de la cesantía.

Artículo 6El Valor De Los Ingresos A Que Se Refiere El Presente Decreto Será Certificado Anualmente Por La Superintendencia De Notariado Y Registro

Articulo 6º El valor de los ingresos a que se refiere el presente Decreto será certificado anualmente por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 7El Valor De Las Cuotas De Que Tratan Los Artículo 3º, 4º Y 59 De Este Decreto Será Pagado Por El Notario A La Caja Nacional De Previsión Durante Los Primeros Quince (15) Días De Cada Mes

Articulo 7º El valor de las cuotas de que tratan los artículo 3º, 4º y 59 de este Decreto será pagado por el notario a la Caja Nacional de Previsión durante los primeros quince (15) días de cada mes.

Artículo 8Cuando El Notario Incumpla Con Sus Obligaciones Para Con La Caja Nacional De Previsión, Correrá A Su Cargo El Valor De Las Prestaciones Sociales Que Corresponden A Sus Subalternos

Articulo 8º Cuando el notario incumpla con sus obligaciones para con la Caja Nacional de Previsión, correrá a su cargo el valor de las prestaciones sociales que corresponden a sus subalternos.

Artículo 9Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

Articulo 9º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio ele la facultad conferida por el artículo 120, ordinal 39 de la Constitución Política
El Ministro de Justicia
La Ministra de Trabajo y seguridad Social