Micelio

decreto 48 de 1997

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Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1997, Los Sueldos Básicos Y Sobresueldos Mensuales Para El Personal Carcelario Y Penitenciario, Cuyos Empleos Se Relacionan A Continuación, Serán Los Siguientes: Denominación Código Grado Sueldo Básico Sobre Sueldo Director De Establecimiento 5070 20 502

º. A partir del 1º de enero de 1997, los sueldos básicos y sobresueldos mensuales para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes: Denominación Código Grado Sueldo básico Sobre sueldo Director de establecimiento 5070 20 502.276 292.637 Carcelario 16 479.521 263.285 13 460.262 197.464 11 400.34 153.585 Subdirector de establecimiento 5115 11 400.34 171.796 carcelario 9 372.476 169.604 Mayor de prisiones 5000 12 371.713 168.726 Capitán de prisiones 5110 11 343.994 168.285 Teniente de prisiones 5145 9 302.232 172.828 Inspector Jefe 5165 6 256.468 169.873 Inspector 5170 5 240.785 168.513 Subinspector 5215 4 232.105 167.092 Distinguido 5255 3 223.206 166.241 Dragoneante 5260 2 209.596 164.423

Artículo 2º

º . El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Artículo 3º

º . El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de ochocientos ocho mil ciento veinte pesos ($808.120) moneda corriente.

Artículo 4El Personal Carcelario Y Penitenciario A Que Se Refiere El Presente Decreto Tendrá Derecho Al Reconocimiento Y Pago Del Incremento De Salario Por Antigüedad, Del Subsidio De Alimentación, Del Auxilio De Transporte, De La Bonificación Por Servicios Prestados Y De Viáticos En La Cuantía Y Condiciones Señaladas En Las Disposiciones Vigentes Que Regulan El Sistema General De Salarios Para Los Empleados De La Rama Ejecutiva Del Poder Público En Lo Nacional

º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional.

Artículo 5El Personal Carcelario Y Penitenciario A Que Se Refiere El Artículo 1º Y 3º Del Presente Decreto Tendrá Derecho A Una Prima De Riesgo Sin Carácter Salarial, Equivalente Al Treinta Por Ciento (30%) Del Sueldo Básico Mensual

º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 1º y 3º del presente decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.

Artículo 6º

º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias En Especial El Decreto 32 De 1996 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1997

º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 32 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública