Artículo 1º
º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993. Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2º
º . A partir del 1º de enero de 1995 el sueldo y la asignación adicional mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así: GRADO SUELDO ASIGNACION ADICIONAL 01 149.647 2.000 02 175.803 1.800 03 210.155 1.600 04 249.194 1.400 05 302.805 06 356.418 07 400.140 08 452.451 09 504.891 10 557.332 11 609.643 12 662.084 13 714.394 14 766.835 15 819.277 16 871.589 17 924.028 18 976.340 19 1.081.219 20 1.190.656 21 1.242.706 22 1.508.673 23 1.569.323 24 1.629.972 25 1.690.623 26 1.751.273 27 1.811.924 28 1.872.573 29 1.933.223 30 1.993.874 31 2.054.523 32 2.115.178 33 2.175.824 34 2.236.473 35 2.297.124
Artículo 3º
º . El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones.
Artículo 4º
º. A partir del 1º de enero de 1995, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes
Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.
Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 5Las Pensiones Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses No Estarán Sometidas A Lo Dispuesto En El Artículo 2º De La Ley 71 De 1988
º. Las pensiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.
Artículo 6º
º. Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 7º
º . Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 8º
º . Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así
Para ciudades de más de un millón de habitantes, dieciséis mil trescientos treinta y dos pesos ($16.332.00) M/Cte., mensuales;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diez mil doscientos noventa y cuatro pesos ($10.294.00) M/Cte., mensuales;
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, seis mil quinientos treinta y ocho pesos ($6.538.00) M/Cte., mensuales;
Artículo 9º
º. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10
El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a trescientos nueve mil novecientos treinta pesos ($309.930.00) M/Cte., será de doce mil doscientos veintitrés pesos ($12.223.oo) M/Cte., pagaderos por la entidad. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11
El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar primas técnicas hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto reglamentario 2164 de 1991 y previa viabilidad presupuestal conforme al Decreto 2573 de 1991.
Artículo 12
El valor de los tres (3) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la parte proporcional que se les deduce, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social que creará su Junta Directiva, de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto Extraordinario 2699 de 1991. Dicho valor se destinará para programas de bienestar social, vacaciones y recreación en favor del personal del instituto.
Artículo 13
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 14
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 15
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 83 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.