Artículo 1
ARTICULO 1º . A partir del 1º de enero de 1994, los puntajes y la asignación básica mensual para las categorías del escalafón docente de la Universidad de la Amazonía, serán los siguientes: CATEGORÍA PUNTAJE BÁSICO POR CATEGORÍA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL Profesor Auxiliar 1.000 $318.000 Profesor Asistente 1.310 416.580 Profesor Asociado 1.790 569.220 Profesor Titular 2.360 750.480
En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de puntos correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de trescientos dieciocho mil pesos ($318.000.00) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre los puntos acreditados por encima de mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.
A partir del 1 de enero de 1994, el valor del punto será de trescientos dieciocho pesos ($318.00) moneda corriente.
La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal docente, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. A partir del 1º de enero de 1994, los empleados públicos docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1992, tendrán derecho, mientras se encuentren en el trámite de inscripción en el escalafón de la carrera docente, a la asignación que venían devengando a 31 de diciembre de 1993, incrementada en un veintiuno por ciento (21%). Una vez escalafonados, tendrán derecho a la asignación básica mensual indicada en el artículo 1º del presente Decreto y a la remuneración adicional de que trata el artículo 4º del Decreto-ley 112 de 1991, o a la que venían devengando, si fuere superior.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual total de los empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonía, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio y concepto del Comité de Personal Docente, determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el presente Decreto, y lo dispuesto en el Decreto-ley 112 de 1991.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Los docentes no podrán percibir remuneración diferente a la que tengan derecho en aplicación del presente Decreto.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. En ningún caso la remuneración de un docente universitario de tiempo completo o de tiempo parcial, podrá exceder la que corresponde al Rector de la Universidad de la Amazonía, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 7º
ARTICULO 7 º. Este decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
Artículo 8º
ARTICULO 8 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquiera disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 9º
ARTICULO 9 º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 10
ARTICULO 10 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 30 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.