Considerando · 3 motivos
Que la existencia de un crecido número de analfabetos adultos dificulta y retrasa el progreso social, cultural y económico del país;
Que es obligación ineludible del Ministerio de Educación atender adecuadamente al problema de la educación de adultos analfabetos;
Que en el Presupuesto de la presente vigencia se destina la partida necesaria para iniciar la Campaña Nacional contra el analfabetismo;
Artículo 1
Artículo primero. Créase en el Ministerio de Educación Nacional una Sección de Alfabetización y Educación de base para adultos, adscrita a la División de Normales y Educación Primaria, que tendrá a su cargo las siguientes funciones: Orientar y dirigir la Campana Nacional de Alfabetización y de educación de base. Organizar clases especiales de alfabetización y de educación de base para adultos en las escuelas oficiales y privadas del país, donde sea necesario. Eleborar censos de analfabetos. Convocar concursos para selecionar y premiar métodos rápidos en la enseñanza de la lectura y escritura. Disponer la edición y distribución de cartillas de alfabetización y de textos para adultos recién alfabetizados.
Artículo 2
Artículo segundo. La Sección de Alfabetización quedará integrada en la siguiente forma: Un Funcionario Ejecutivo III, con sueldo de $ 1.250 .00 mensuales. Cuatro Funcionarios Ejecutivos II, especialistas en Alfabetización y Educación de base, con un sueldo de $1.000.00 mensuales cada uno. Un Secretario Auxiliar I de la Sección, con sueldo de $ 510.00 mensuales. Dos Mecanógrafos II, cada uno con $ 425.00 mensuales.
Artículo 3
Artículo tercero. Las Secretarías Departamentales de Educación enviarán a la División de Normales y Educación Primaria, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la expedición del presente Decreto, relación detallada de las escuelas oficiales y privadas u otras instituciones en las que puedan y deban establecerse clases especiales de alfabetización.
Artículo 4
Artículo cuarto. El régimen de funcionamiento de dichas clases se ajustará a las normas siguientes
Tendrán una duración de dos horas al día, y ajustarán el horario a las condiciones peculiares de vida de la localidad, de tal modo que pueda conseguirse una asistencia numerosa y permanente.
Los alumnos deberán ser necesariamente analfabetos o semianalfabetos.
En las poblaciones donde el número de analfabetos haga imposible la matricula de todos ellos en las clases que se establezcan, se organizarán ciclos de seis o de tres meses de duración, según el caso, para nuevos alumnos.
La Sección de Alfabetización y de Educación de Base elaborará los planes y programas, así como las normas convenientes para el mejor desarro lo de las clases.
Artículo 5
Artículo quinto. Los Maestros Oficiales y Privados que desempeñen las clases de alfabetización de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto, recibirán una -retribución mensual de $ 60.00 durante los 9 meses del periodo de clase.
Artículo 6
Los sueldos y demás gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto se atenderán con imputación al Capitulo 388, artículo 4118 del Presupuesto Nacional vigente.
Artículo 7
Autorizase al Ministerio de Educación Nacional para dictar las disposiciones complementarias en orden a la mejor realización de lo establecido por el presente Decreto.
Artículo 4118Del Presupuesto Nacional Vigente
Artículo séptimo. Los sueldos y demás gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto se atenderán con imputación al Capitulo 388, artículo 4118 del Presupuesto Nacional vigente.
Artículo 8
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Artículo 9
Artículo noveno. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.