Micelio

decreto 2326 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el 9 de abril del corriente año fueron destruidas las reseñas delictivas del Gabinete Central de Identificación Nacional de Bogotá

Considerando · 4 motivos

Que el 9 de abril del corriente año fueron destruidas las reseñas delictivas del Gabinete Central de Identificación Nacional de Bogotá;

Que debido a la destrucción de las reseñas dactilares se han presentado graves dificultades para la aplicación de la Ley 48 de 1936 "sobre vagos, maleantes y rateros";

Que el progresivo aumento de los delitos contra la propiedad en el país impone la adopción de medidas enérgicas para combatir eficazmente ese permanente estado de inseguridad;

Que la mayor parte de los delitos de homicidio y de lesiones personales quedan impunes debido a la prodigalidad con que se otorgan los benéficos de la condena condicional y de la libertad provisional;

Artículo 1A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Las Personas Que Comentan Delitos De Hurto O Robo, Serán Juzgadas Por Los Jueces Competentes, Siguiendo El Procedimiento Señalado En Los Artículos 13 Y Siguientes De La Ley 48 De 1936, Aunque No Exista Contra Ellas Comprobación De Antecedentes Judiciales O Policivos, Pero Las Sanciones Serán Las Previstas En El Código Penal, Y Las Apelaciones Y Consultas Se Surtirán Ante El Inmediato Superior

º. A partir de la vigencia de este Decreto, las personas que comentan delitos de hurto o robo, serán juzgadas por los Jueces competentes, siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 48 de 1936, aunque no exista contra ellas comprobación de antecedentes judiciales o policivos, pero las sanciones serán las previstas en el Código Penal, y las apelaciones y consultas se surtirán ante el inmediato superior.

Parágrafo

Las disposiciones de la Ley 48 de 1936 "sobre vagos, maleantes y rateros", seguirán aplicándose por los mismos funcionarios que actualmente las aplican.

Artículo 2En Las Ciudades Donde Hubieren Sido Destruidos, Total O Parcialmente, Los Prontuarios Delictivos, La Ausencia De Esas Pruebas Para Establecer Los Antecedentes Del Sindicado Podrá Suplirse Con Constancias Escritas, Ya De Carácter Policivo O Judicial, O Con Certificados Expedidos Por Los Jueces O Directores De Cárceles, Tomados De Los Libros, Procesos O Archivos Correspondientes, De Lo Cual Aparezca Que Ha Sido Llevado Ante La Autoridad Por Una O Más Veces, Como Sindicado De Hurto O Robo, O Como Infractor De Las Disposiciones De La Ley 48 De 1936

º. En las ciudades donde hubieren sido destruidos, total o parcialmente, los prontuarios delictivos, la ausencia de esas pruebas para establecer los antecedentes del sindicado podrá suplirse con constancias escritas, ya de carácter policivo o judicial, o con certificados expedidos por los Jueces o Directores de Cárceles, tomados de los libros, procesos o archivos correspondientes, de lo cual aparezca que ha sido llevado ante la autoridad por una o más veces, como sindicado de hurto o robo, o como infractor de las disposiciones de la Ley 48 de 1936.

Parágrafo

Los individuos condenados como infractores de la Ley 48 de 1936, cumplirán preferentemente la condena en la Colonia Penal y Agrícola del Araracuara.

Artículo 3La Persona A Quien Se Sindique Como Responsable De Hurto O Robo, O De Los Hechos De Que Tratan Las Leyes 48 De 1936 Y 50 De 1939, Será Reducida A Detención Preventiva, No Tendrá Derecho A Excarcelación Ni Podrá Disfrutar De Rebajas De Pena Ni Del Beneficio De La Condena Condicional

º. La persona a quien se sindique como responsable de hurto o robo, o de los hechos de que tratan las Leyes 48 de 1936 y 50 de 1939, será reducida a detención preventiva, no tendrá derecho a excarcelación ni podrá disfrutar de rebajas de pena ni del beneficio de la condena condicional.

Artículo 4Los Individuos Que El 9 De Abril Del Corriente Año Se Hallaban Detenidos Como Infractores De La Ley 48 De 1936, Y Abandonaron El Establecimiento Donde Se Encontraban, Deberán Presentarse Espontáneamente En La Respectiva Cárcel O Colonia, Dentro De Los Ocho Días Siguientes A La Vigencia De Este Decreto

º. Los individuos que el 9 de abril del corriente año se hallaban detenidos como infractores de la ley 48 de 1936, y abandonaron el establecimiento donde se encontraban, deberán presentarse espontáneamente en la respectiva cárcel o colonia, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de este Decreto. Los sindicados o condenados que contravinieren lo dispuesto en este artículo, serán condenados, serán condenados, tan pronto sean capturados, a Colonia Penal y Agrícola en el Araracuara por el término de cinco años. La condena de que trata este artículo será proferida por el funcionario que estaba conociendo del proceso, mediante sentencia motivada, la cual será apelable en el efecto devolutivo o consultada, si no se hubiere interpuesto recurso de apelación.

Artículo 5El Ministerio De Justicia Procederá A Dictar Todas Las Providencias Que Considere Necesarias A Fin De Que, Dentro Del Menor Tiempo Posible, Se Amplíe La Colonia Penal Y Agrícola Del Araracuara, Para Lo Cual El Gobierno Podrá Abrir Los Créditos, O Decretar Los Traslados Que Estime Convenientes, Sin Sujeción A Las Normas Ordinarias

º. El Ministerio de Justicia procederá a dictar todas las providencias que considere necesarias a fin de que, dentro del menor tiempo posible, se amplíe la Colonia Penal y Agrícola del Araracuara, para lo cual el Gobierno podrá abrir los créditos, o decretar los traslados que estime convenientes, sin sujeción a las normas ordinarias.

Artículo 6Los Sindicados Por Delitos Intencionales De Homicidio, Cometidos Con Posterioridad A La Fecha De Este Decreto, Quedan Excluidos Del Beneficio De La Condena Condicional, Y Sólo Tendrán Derecho Al De Libertad Provisional En Los Casos Contemplados En Los Artículos 410 Y 411 Del Código De Procedimiento Penal

º. Los sindicados por delitos intencionales de homicidio, cometidos con posterioridad a la fecha de este Decreto, quedan excluidos del beneficio de la condena condicional, y sólo tendrán derecho al de libertad provisional en los casos contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal. En la misma situación quedarán los sindicados por delitos intencionales de lesiones personales, en los casos contemplados en los artículos 373, 374, 375, 376 y 379 del Código Penal.

Artículo 7Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial, Y Suspende Las Leyes Que Le Sean Contrarias

º. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y suspende las leyes que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas