Micelio

decreto 40 de 1997

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 4º de 1992

Artículo 1º

Articulo 1 º . A partir del 1º de enero de 1997, establécese la siguiente nomenclatura de empleos para el Nivel Directivo: Denominación Grado Presidente 12 Secretario General 09 10 11 Vicepresidente 09 10 11 Asistente Ejecutivo 09 10 11

Artículo 2º

º. A partir del 1º de enero de 1997, establécese la siguiente nomenclatura de empleos para el Nivel Ejecutivo Asesor: Denominación Grado Director 04 05 07 08 Gerente 01 03 04 05 06 07 Jefe División 02 04 06 Denominación Grado 07 Asistente 02 04 06 07

Artículo 3º

º. A partir del 1º de enero de 1997, la escala de remuneración para los empleos de los Niveles Directivo y Ejecutivo Asesor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de que tratan los artículos 1º y 2º del presente decreto será la siguiente: Grado Asignación Básica 1 1.270.422 2 1.355.571 3 1.460.985 4 1.538.838 5 1.612.116 6 1.680.124 7 1.769.664 8 1.853.934 9 1.963.851 10 2.258.428 11 2.597.192 12 3.282.855

Artículo 4º

º. En concordancia con los artículos 1º y 2º del presente Decreto, establécense las siguientes equivalencias de empleos entre la nomenclatura y clasificación fijadas por los Decretos 139,140, y 1403 de 1991,289 de 1995 y 0813 de 1996 y la establecida en la presente norma: SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA Denominación Grado Denominación Grado Presidente 06 Presidente 12 Secretario General 03 Secretario General 09 Vicepresidente 03 Vicepresidente 09 Asistente Ejecutivo 02 Asistente Ejecutivo 09 Director o Director de Oficina Asesora 06 Director 05 Gerente Servicios de Larga Distancia 06 Gerente 05 Director o Director de Oficina I 04 Director 04 Gerente o Gerente Regional o Gerente Departamental III 06 Gerente 04 Denominación Grado Denominación Grado Gerente II 05 Gerente 04 Jefe División III 05 Jefe División 02 Asistente III 05 Asistente 02 Gerente Departamental II 05 Gerente 01

Parágrafo

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom- procederá a efectuar los cambios en las denominaciones de sus empleos con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en este artículo.

Artículo 5º

º . Ningún autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 º de 1992. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 6º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 139 de 1991, Decretos 140 de 1991, 289 de 1995, 0813 de 1996 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 4º de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública