en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3° del Decreto legislativo número de 1948, y CONSIDERANDO: Que es indispensable fijar tarifas para el cargue y descargue con equipos mecánicos en aquellos puertos donde el Gobierno tiene establecidos dichos equipos
Considerando · 2 motivos
Que es indispensable fijar tarifas para el cargue y descargue con equipos mecánicos en aquellos puertos donde el Gobierno tiene establecidos dichos equipos;
Que la mecanización de los puertos con equipos de cargue y descargue acelera notablemente las faenas, hace más económica la navegación y provoca las rebajas en los transportes sin disminuir los salarios ni las prestaciones sociales vigentes y sin menoscabar el alcance de lo establecido en los laudos arbitrales;
Artículo 1
Artículo único. La tarifa de $ 2.50 por tonelada que viene rigiendo para los servicios de cargue y descargue, se distribuirá en la siguiente forma: Cuando el cargue o descargue se refiera a carga de patio, corresponderá $ 1 para el Gobierno y $ 0.85 para los braceros. Cuando se trate de carga de bodega, corresponderá $ 1 para el Gobierno y $ 1.50 para los braceros.
La diferencia de $ 0.65 que existe entre la tarifa de $ 2.50 y la distribución que debe hacerse entre el Gobierno y los braceros, cuando se trate de carga de patio, se aplicará a la formación de un fondo especial destinado a ampliación de los equipos mecánicos, y preferentemente para pagar la remuneración adicional del cuatro por ciento (4%) , o sean $ 0.06 por tonelada a los braceros, cuando el rendimiento de las labores para cargamentos de bodega exceda de cuarenta (40) toneladas por hora. Comuníquese y publíquese.