Micelio

decreto 2338 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3° del Decreto legislativo número de 1948, y CONSIDERANDO: Que es indispensable fijar tarifas para el cargue y descargue con equipos mecánicos en aquellos puertos donde el Gobierno tiene establecidos dichos equipos

Considerando · 2 motivos

Que es indispensable fijar tarifas para el cargue y descargue con equipos mecánicos en aquellos puertos donde el Gobierno tiene establecidos dichos equipos;

Que la mecanización de los puertos con equipos de cargue y descargue acelera notablemente las faenas, hace más económica la navegación y provoca las rebajas en los transportes sin disminuir los salarios ni las prestaciones sociales vigentes y sin menoscabar el alcance de lo establecido en los laudos arbitrales;

Artículo 1

Artículo único. La tarifa de $ 2.50 por tonelada que viene rigiendo para los servicios de cargue y descargue, se distribuirá en la siguiente forma: Cuando el cargue o descargue se refiera a carga de patio, corresponderá $ 1 para el Gobierno y $ 0.85 para los braceros. Cuando se trate de carga de bodega, corresponderá $ 1 para el Gobierno y $ 1.50 para los braceros.

Parágrafo

La diferencia de $ 0.65 que existe entre la tarifa de $ 2.50 y la distribución que debe hacerse entre el Gobierno y los braceros, cuando se trate de carga de patio, se aplicará a la formación de un fondo especial destinado a ampliación de los equipos mecánicos, y preferentemente para pagar la remuneración adicional del cuatro por ciento (4%) , o sean $ 0.06 por tonelada a los braceros, cuando el rendimiento de las labores para cargamentos de bodega exceda de cuarenta (40) toneladas por hora. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas
El Ministro del Trabajo