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decreto 2322 de 1965

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1º

º. El Banco de la República venderá en dos mercados, que se denominarán preferencial e intermedio, los certificados de cambio que expida con base en las divisas provenientes de las compras hechas en desarrollo del artículo 35 de la Ley 1º de 1959 y disposiciones que la modifican y adicionan, o de otras fuentes.

Artículo 2º

º. La Junta Monetaria señalará periódicamente, para cada uno de los mercados, preferencial o intermedio, la tasa y los sistemas de venta de los certificados de cambio. A fin de mantener el equilibrio cambiario y de lograr una progresiva del comercio exterior del país, la Junta Monetaría tendrá en cuenta, para la determinación periódica de las tasas de cambio, el presupuesto de ingresos y egresos de divisas de que trata el artículo 9, las variaciones en los niveles de precios internos y externos y la demanda de recursos de cambio exterior y de importaciones.

Artículo 3º

Articulo 3 º. Los ingresos del mercado intermedio estarán constituídos por

a)

Los reintegros provenientes de las exportaciones distintas del café;

b)

Las compras de oro no monetario que haga el Banco de la República;

c)

Las divisas provenientes de las inversiones de capitales extranjeros que se registren en el mercado intermedio, y

d)

Las monedas extranjeras provenientes de préstamos externos contratados por personas naturales o jurídicas o por entidades públicas y privadas.

Artículo 4

º . Los ingresos de cambio exterior del Banco de la República, distintos de los enumerados en el artículo anterior, se llevarán al mercado preferencial, salvo la parte de ellos que se destine al incremento de las reservas internacionales del país, conforme al presupuesto de divisas que elabore la Junta Monetaria, en cumplimiento del artículo 9 de este Decreto.

Artículo 5º

º. Los certificados de cambio del mercado preferencial se venderán para los siguientes fines

a)

Pago de mercancías comprendidas en las listas del mercado preferencial, cuya importación haya sido oportunamente registrada;

b)

Pagos obligatorios que el Gobierno Nacional debe hacer en monedas extranjeras para diplomáticos, organismos internacionales y compromisos contractuales, adquiridos con anterioridad a este Decreto;

c)

Pagos de las cuotas de amortización e intereses de la deuda externa del Gobierno Nacional, contraída antes de la vigencia de este Decreto, con excepción de los correspondientes a las divisas derivadas de dicha deuda que el Gobierno venda al Banco de la República, a la tasa del mercado intermedio, conforme a lo dispuesto en el ordinal d) del artículo 3, los cuales se servirán por ese mismo mercado; d). Gastos de estudiantes, de conformidad con las reglamentaciones del Gobierno, y e) Pago del petróleo crudo que se adquiera con el objeto de refinarlo en Colombia y que las empresas refinadora deban cubrir en dólares, excepto el producido por la Empresa Colombiana de Petróleos que sea propiedad exclusiva de ésta.

Artículo 6º

º. Los certificados de cambio del mercado preferencial, también podrán venderse para el pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas de los Departamentos, Municipios y empresas oficiales contraídas con anterioridad a este Decreto y debidamente registradas en la Oficina de Registro de Cambios, salvo las siguientes excepciones

a)

Pagos por concepto de préstamos externos, en la parte correspondiente a divisas extranjeras para gastos en moneda nacional, que las entidades en referencia hubieren vendido a la tasa del mercado libre, los cuales se harán por este mercado o por el intermedio si las respectivas deudas fueren registradas conforme a lo previsto en los artículos 28 y siguientes de este Decreto, y

b)

Pagos correspondientes a la parte de los préstamos de que trata este artículo que las mencionadas entidades vendan al Banco de la República, a la tasa del mercado intermedio, conforme a lo dispuesto en el ordinal d) del artículo 3, los cuales se harán por ese mismo mercado.

Artículo 7º

º. Los certificados de cambio del mercado intermedio se venderán para los siguientes fines

a)

Pago de mercancías comprendidas en las listas del mercado intermedio, cuya importación haya sido oportunamente registrada;

b)

Pago de fletes de las mercancías que se importen por el mercado intermedio o por el preferencial, en la cantidad y conforme a los requisitos señalados o que en el futuro señale el Gobierno, en desarrollo del

Parágrafo

del artículo 39 de la Ley 1º de 1959; c) Reembolso de capitales registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957 y transferencia de sus intereses y utilidades, conforme a las disposiciones vigentes que autorizan para tal efecto el empleo de certificados de cambio: d) Reembolso de capitales extranjeros registrados en este mercado y transferencia de sus utilidades, en la forma y condiciones señaladas en los artículos 20 y siguientes de este Decreto; e) Pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas a cargo de entidades privadas, que hayan sido registradas en la Oficina de Registro de Cambios, con anterioridad a la vigencia del Decreto 107 de 1957; f) Pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas de los Departamentos, Municipios y empresas oficiales, contraídas con posterioridad a este Decreto y de las anteriores a él, en el caso del ordinal b) del artículo 6, siempre que se encuentren debidamente registradas en la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior; g) Pagos obligatorios del Gobierno Nacional en monedas extranjeras para servicios de deudas externas y de compromisos contractuales adquiridos con posterioridad a este Decreto; h) Pagos de las cuotas de amortización e intereses de las deudas externas del Gobierno Nacional, contraídas antes de la vigencia de este Decreto, en la parte correspondiente a las divisas derivadas de ellas que venda al Banco de la República, a la tasa del mercado intermedio, conforme a lo dispuesto en el ordinal d) del artículo 3º; i) Cuotas de amortización de las deudas privadas contraídas con anterioridad a este Decreto, que se registren en el mercado intermedio, según el procedimiento establecido en los artículos 28 y siguientes, y j) Servicio de las deudas privadas contraídas con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuyo producto se haya vendido al Banco de la República en desarrollo de la obligación establecida en el artículo 33.

Artículo 8º

º. Con el fin de mantener el equilibrio entre los ingresos y egresos de cada uno de los dos mercados, se harán las transferencias de recursos de cambio exterior que fueren necesarias del mercado preferencial al intermedio, o viceversa.

Artículo 9º

º. Corresponde a la Junta Monetaria

a)

Elaborar periódicamente y aprobar los presupuestos de ingresos y egresos de divisas del país, con indicación de su distribución entre los mercados preferencial e intermedio y de las cantidades correspondientes a cada una de las cuentas que forman la balanza de pagos, y

b)

Autorizar o aprobar los sistemas y operaciones de compra y venta de divisas extranjeras por el Banco de la República y de financiación de reservas internacionales, no contempladas en este Decreto.

Parágrafo

Para la elaboración de los presupuestos de divisas de que trata el ordinal a), la Junta tendrá en cuenta los ingresos y egresos de cambio exterior previsibles en el respectivo período, las cantidades necesarias para el pago puntual de las obligaciones externas del país y las sumas necesarias para lograr y mantener un nivel adecuado de reservas internacionales.

Artículo 10

La Junta de Comercio Exterior elaborará periódicamente listas de mercancías importadas cuyo pago deba hacerse por el mercado preferencial y de aquellas que deban pagarse por el intermedio. Una vez incluída una mercancía en las listas del mercado intermedio, no podrá trasladarse posteriormente a las del preferencial. Las listas de que trata este artículo se elaborarán con sujeción los presupuestos de divisas que haga la Junta Monetaria, en desarroIlo del artículo 9 de este Decreto.

Artículo 11

La tasa del mercado intermedio se aplicará a todos los pagos que se hagan a partir de la vigencia de este Decreto por concepto de fletes de importación y de mercancías incluídas en las listas de dicho mercado. Los derechos de aduana se liquidarán a la tasa de cambio vigente para la respectiva importación en la fecha de nacionalización de la mercancía. Para la liquidación de los depósitos previos de importación, se aplicará en todo caso la tasa de cambio que rija en el mercado preferencial.

Artículo 12

Los deudores por concepto de importación de materias primas que se incluyan en la lista del mercado intermedio tendrán derecho a que, al utilizar certificados de cambio con el objeto de cubrir sus obligaciones provenientes del indicado concepto, el Banco de la República, a nombre del Estado les entregue la cantidad de $ 1 por cada dólar, en documentos de deuda pública, cuyo interés será del 8% anual y cuya amortización se hará gradualmente en el término de diez (10) años. Lo dispuesto en este artículo será aplicable únicamente al pago de materias primas importadas, que se hubieren nacionalizado antes del día 15 de julio de 1965. Los bonos de que trata este artículo no podrán emplearse para la constitución de depósitos previos de importación, pero tanto el principal de los mismos como sus intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 13

Las divisas provenientes de reintegros de exportaciones de productos manufacturados en cuya fabricación se hayan empleado materias primas, partes o elementos adquiridos en el Exterior cuyo pago se haga por el mercado preferencial, serán liquidados en su totalidad al tipo de cambio de este mercado, cuando el valor de dichas materias primas partes o elementos exceda del 50% del precio FOB puerto colombiano de los artículos exportados.

Artículo 14

Mientras dure la vigencia de este Decreto las disposiciones sobre intercambio directo de productos y apertura de nuevos mercados de exportación, contenidas en el artículo 49 de la Ley 1º de 1959 y disposiciones que lo modifican o adicionan, serán aplicables únicamente cuando se trate de exploraciones de café o en el caso de Tratados o Convenios vigentes que contemplen dichos sistemas de comercio exterior para otros productos.

Artículo 15

Los capitales extranjeros traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957 y los importados o que se importen con posterioridad a esa fecha, así como su reembolso y transferencia de utilidades, deberán inscribirse en la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior, con el objeto de verificar su movimiento y de llevar la cuenta correspondiente en la balanza de pagos del país. La inscripción prevista en este artículo se aplicará tanto a las divisas extranjeras como a los demás bienes corporales e incorporales que constituyan importación de capital; a su reembolso y a la transferencia de utilidades, inclusive comisiones y regalías de marcas y patentes.

Artículo 16

Toda persona natural o jurídica, o entidad de derecho público o privado, que haya obtenido u obtenga en el futuro préstamos en dólares o en cualquier otra moneda extranjera, deberá registrar dichos préstamos y los pagos que haga por capital e intereses con imputación a ellos, en la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior.

Artículo 17

Corresponde a la Junta Monetaria determinar la forma y términos en que deben hacerse la inscripción y el registre ordenados en los dos artículos precedentes y señalar los datos e informaciones que los interesados deben para tales efectos.

Artículo 18

El incumplimiento de las obligaciones de inscribir los capitales extranjeros y de registrar los préstamos externos, establecidas en los artículos 15 y 16 de este Decreto, será sancionado con multas semanales sucesivas hasta de cinco mil pesos ($5.000) que impondrá el Jefe de la División de Registro de Cambios, mediante resolución motivada y que será apelable en el efecto suspensivo ante el Superintendente de Comercio Exterior, con lo cual quedará agotada la vía gubernativa.

Artículo 19

El reembolso de los capitales extranjeros traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957, y de los importados o que se importen después de esa fecha, con excepción de los contemplados en el artículo 44 de la Ley 1º de 1959 y disposiciones que lo adicionan o modifican, así como la transferencia de sus utilidades, se hará por medio de la adquisición de divisas libres, salvo en el caso del artículo siguiente.

Artículo 20

Los capitales extranjeros, distintos a los contemplados en el artículo 44 de la Ley 1º de 1959 y disposiciones que lo adicionan o modifican, que se importen para su inversión en el país podrán, a elección de los inversionistas, acogerse al régimen del artículo precedente, o registrarse en el mercado intermedio. Si optan por lo segundo, deberán vender al Banco de la República las divisas extranjeras que importen para la respectiva inversión y tendrán derecho a reembolsar los capitales invertidos y a transferir sus utilidades por medio de la adquisición de divisas en el mercado intermedio, dentro de los límites y condiciones señalados en los artículos siguientes.

Artículo 21

Para acogerse al régimen previsto en el artículo anterior, no bastará la simple inscripción ordenada para todos los capitales extranjeros en el artículo 15 de este Decreto, sino que es necesario un registro especial en la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior, previa aprobación del Departamento Administrativo de Planeación. Para impartir o negar su aprobación, el Departamento estudiará cada solicitud, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la importancia de la inversión proyectada economía nacional y sus efectos sobre la balanza de pagos del país.

Artículo 22

El reembolso de los capitales extranjeros que se registren en el mercado intermedio y la transferencia de utilidades, se regirá por las siguientes normas

a)

Los capitales no podrán reembolsarse, en todo ni en parte, antes de transcurridos cinco años desde su importación al país;

b)

Vencidos los cinco años de que trata el ordinal anterior, podrán reembolsarse, previa solicitud formulada con seis meses de anticipación al primer reembolso, por terceras partes, en un período de tres años;

c)

Las remesas al Exterior por concepto de utilidades de los capitales de que trata este artículo no podrán exceder al ocho por ciento anual, liquidado sobre el valor total de la inversión, inclusive las reinversiones con derecho a reembolso por el mercado intermedio, según lo dispuesto en el artículo siguiente, y

d)

Si en un período anual se remitieren utilidades en cantidad inferior al ocho por ciento, la diferencia podrá girarse por el mercado intermedio, en años posteriores.

Artículo 23

Los inversionistas de capitales extranjeros podrán optar por reinvertir con derecho a reembolso por el mercado intermedio, las utilidades que, habiendo tenido derecho a girar por dicho mercado conforme a las normas del artículo anterior, no hayan remesado al Exterior.

Artículo 24

Las ventas de divisas que haga el Banco de la República en desarrollo de los dos artículos anteriores, se liquidarán a la tasa vigente en el mercado intermedio en el día de la venta. Es entendido, por lo tanto, que el registro de un capital extranjero en el mercado intermedio no genera ninguna de tipo de cambio para su reembolso o para la transferencia de sus utilidades.

Artículo 25

No podrán adquirirse ni emplearse divisas que se negocien en el mercado libre para el reembolso de capitales extranjeros registrados en el mercado intermedio inclusive la reinversión de utilidades, ni para girar al Exterior sus utilidades. El reembolso de dichos capitales y reinversiones y transferencia de sus utilidades podrán hacerse únicamente por el mercado intermedio, dentro de los límites y condiciones señalados en los artículos 22 y 23.

Artículo 26

Si se hicieren reembolsos o se transfirieren utilidades en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán venderse al Banco de la República, a la tasa del mercado intermedio, divisas extranjeras por un monto igual al del reembolso o transferencia, y además el infractor deberá pagar una multa en moneda extranjera en favor del Tesoro Nacional, hasta del cinco por ciento de dicha suma.

Artículo 27

La obligación de vender al Banco de la República las divisas correspondientes al reembolso o transferencia hechos en violación del artículo 25 y la sanción de multa prevista en el artículo anterior, serán impuesta en resolución del Superintendente de Comercio Exterior, debidamente motivada y apelable en el efecto suspensivo ante el Ministro de Fomento. Ejecutoriada la providencia del Ministro o la del Superintendente cuando no se interponga el recurso de apelación, quedará agotada la vía gubernativa, y el interesado podrá recurrir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a las normas generales de la Ley 167 de 1941 y disposiciones concordantes.

Artículo 28

Las obligaciones en moneda extranjera contraídas con anterioridad a este Decreto en el mercado libre de divisas, por personas naturales o jurídicas o por entidades públicas o privadas, podrán registrarse en el mercado intermedio, conforme a las siguientes condiciones y requisitos cuando así lo disponga por vía general la Junta Monetaria

a)

Haber sido contraídas con anterioridad a la vigencia de la Resolución 46 de 25 de octubre de 1964 de la Junta Monetaria, que suspendió la venta por el Banco de la República de divisas extranjeras en el mercado libre de cambios;

b)

No haber sido canceladas;

c)

Haberse contratado para finalidades convenientes para la economía nacional, a juicio de la comisión de que trata el artículo 30;

d)

Tener, a juicio de la mencionada comisión, una tasa de interés que no exceda los porcentajes acostumbrados en financiaciones internacionales normales;

e)

Demostrarse que su vencimiento tiene lugar en los períodos que determine la comisión, en desarrollo de la facultad contenida en el

Parágrafo

del artículo 30; f) Acreditarse que se ha obtenido una prórroga no inferior a tres (3) años, de los vencimientos de que trata el ordinal anterior, y g) Llenar las demás condiciones que señale la comisión, mediante resoluciones de carácter general.

Artículo 29

Los deudores de obligaciones que reúnan las condiciones y requisitos del artículo anterior y que deseen registrarlas en el mercado intermedio, deberán formular una solicitud por escrito a la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior y acompañar pruebas suficientes que acrediten el lleno de las mencionadas condiciones y requisitos, así como también el formulario o formularios que se prescriban.

Artículo 30

El Gobierno Nacional integrará una comisión compuesta por cuatro miembros de reconocida capacidad y experiencia en materias de cambio exterior y financiación internacional, encargada de estudiar cada una de las solicitudes que se formulen en desarrollo de este articulo, y de aprobar o negar el registro de las respectivas deudas en el mercado intermedio.

Parágrafo

La comisión señalará los períodos en los cuales deben tener lugar los vencimientos de las obligaciones para poder registrarlas en el mercado intermedio. En el ejercicio de esta función la comisión tendrá en cuenta la necesidad de evitar que en determinados períodos se presenten presiones inconvenientes sobre el mercado libre de divisas, como consecuencia del pago de dichas obligaciones, pero considerará, en todo caso y preferencialmente, la situación de los recursos de cambio exterior administrados por el Banco de la República, a fin de que el registro de las obligaciones no genere un pasivo perjudicial para las reservas internacionales del país,

Artículo 31

Autorizado el registro en la forma prevista en el artículo anterior, el interesado deberá consignar en el Banco de la República el valor total en pesos colombianos del principal de la obligación, liquidado a la tasa del mercado intermedio, previa comprobación del depósito, la División de Registro de Cambios hará el registro de la respectiva obligación.

Artículo 32

Efectuado el registro de la obligación conforme a las disposiciones de los artículos precedentes, el Banco de la República girará directamente a los acreedores las cantidades en moneda extranjera correspondientes a la amortización de las deudas. Sus intereses continuarán a cargo de los respectivos deudores y se servirán por el mercado libre de divisas.

Artículo 33

Las divisas que reciban las personas naturales o jurídicas y las entidades de derecho público o privado, a partir de la vigencia de este Decreto, por concepto de préstamos en moneda extranjera, deberán venderse al Banco de la República a la tasa de cambio que rija en el mercado intermedio.

Artículo 34

El servicio de las deudas en moneda extranjera que se contraten a partir de la vigencia del presente Decreto y cuyo producto se haya vendido al Banco de la República conforme a la obligación impuesta en el artículo anterior, se hará mediante la compra de certificados de cambio en el mercado intermedio, a la tasa vigente en el día de la compra. Las deudas contraídas con anterioridad se servirán también en la forma prevista en el inciso anterior; pero únicamente en la parte que corresponda a las divisas extranjeras de ellas provenientes que se venda al Banco de la República en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 33.

Parágrafo

La Junta Monetaria señalará periódicamente y por vía general, las tasas máximas de interés que deben emplearse para determinar el monto de los giros que por este concepto pueden hacerse por el mercado intermedio, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 35

La Junta Monetaria vigilará el monto y condiciones de la deuda externa pública y privada. En desarrollo de esta función y mediante resoluciones de carácter general, señalará límites al endeudamiento con el Exterior de los residentes de Colombia y determinará los requisitos que deban llenar para adquirir dichos compromisos, así como las condiciones mínimas convenientes para la economía nacional de los préstamos respectivos.

Artículo 36

Suspéndese el artículo primero de la Ley 83 de 1962 sobre distribución del diferencial cambiario. La diferencia entre la tasa de compra de las divisas provenientes de las exportaciones de café y la que rija en el mercado preferencial, se distribuirá así

a)

Cuarenta centavos ($ 0.40) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjeras para el fondo nacional del café, con el objeto de que se atienda a la cancelación de las deudas que dicho fondo tiene con el Banco de la República y a la financiación de eventuales excedentes no cubiertos por la cuota de retención;

b)

Diez centavos ($ 0.10) por cada dólar o su equivalente en otras divisas extranjeras, que se invertirán en las campañas para el progreso social y económico de los productores cafeteros que adelanta la Federación por conducto de los comités departamentales, conforme a los reglamentos vigentes.

Artículo 37

Suspéndese el artículo 24 de la Ley 1º de 1959. Mientras dure esta suspensión se aplicarán las normas contenidas en este articulo. Con el objeto de defender la estabilidad de los precios del café a un nivel adecuado, en los mercados externo e interno, seguirá vigente la retención de una parte de la producción nacional de ese grano, retención que se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador y a favor del Estado, representado por el fondo nacional del café, de traspasar sin compensación a dicho fondo y entregar en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros una cantidad de café pergamino equivalente hasta el 20%; del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale. En consecuencia, las licencias para exportación de café no podrán expedirse sin la previa comprobación de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada. El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto por las disposiciones vigentes y los contratos celebrados entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros. La cuota de retención será fijada periódicamente por decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 38

Suspéndese el artículo 15 del Decreto-ley 1734 de 1964, modificatorio del ordinal b) y del inciso último del artículo 34 de la Ley 1º de 1959, sobre prima en favor a los productores que vendan su oro al Banco de la República.

Artículo 39

El Gobierno Nacional acordará con el Banco de la República la forma de cancelar el saldo a su cargo vigente en esta fecha en la cuenta especial de cambios. La utilidad que resulte a partir de la vigencia de este Decreto en la cuenta mencionada, constituirá un ingreso corriente a favor del Gobierno Nacional, y su estimativo deberá incorporarse al Presupuesto Nacional. Para determinar la utilidad en la cuenta especial de cambios a favor del Gobierno Nacional, al beneficio obtenido en las operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República, se sumarán los rendimientos provenientes de la inversión de reservas, y de este total se deducirán los gastos de financiación de reservas, los que demanden las agencias de oro y los pagos que se hagan por prestaciones sociales a los funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, conforme al contrato celebrado entre el Banco y el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 50 del Decreto-ley 1733 de 1964.

Parágrafo

Los activos y pasivos de las reservas internacionales continuarán avaluándose a la tasa de cambio del mercado preferencial.

Artículo 40

La estimación de la utilidad neta de la cuenta especial de cambios en favor del Gobierno Nacional, determinada en la forma que prevé el artículo anterior, se incorporará al Presupuesto Nacional y se harán en éste las correspondientes apropiaciones, en la forma prevista en el artículo 86 del Decreto-ley 1675 de 1964.

Artículo 41

Los Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentarlizados del orden nacional, departamental o municipal, deberán vender al Banco de la República a la tasa del mercado intermedio, las divisas que obtengan por cualquier concepto.

Parágrafo

La Junta Monetaria podrá disponer que las entidades de que trata este artículo mantengan en el Banco de la República, en depósitos a la vista y sin interés, la totalidad, o parte de las divisas extranjeras que posean.

Artículo 42

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 121 de la Constitución Nacional.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia. en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional, encargado
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas