en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que la Ley 1a de 1967 estableció por el término de cuatro (4) meses, un recargo del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase, con destino a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó: Que de conformidad con el artículo 204 de la Constitución Nacional, ninguna contribución indirecta ni aumento de impuestos de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la respectiva le
Considerando · 3 motivos
Que la Ley 1a de 1967 estableció por el término de cuatro (4) meses, un recargo del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase, con destino a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó:;
Que de conformidad con el artículo 204 de la Constitución Nacional, ninguna contribución indirecta ni aumento de impuestos de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la respectiva ley;
Que el artículo 8° de la mencionada Ley faculta al Gobierno para determinar la vigencia inicial del aumento;
Artículo 1El Recargo Establecido Por Medio Del Artículo 8° De La Ley 1 A De 1967 Empezará A Cobrarse A Partir Del Primero (1°) De Septiembre Del Presente Año
° El recargo establecido por medio del artículo 8° de la Ley 1 a de 1967 empezará a cobrarse a partir del primero (1°) de septiembre del presente año.
Artículo 2Para Efectos Del Recaudo Y Control Del Recargo Establecido En El Presente Decreto, Son Aplicables Las Normas Previstas Por La Ley 12 De 1932 Y El Decreto 1558 De Ese Año Para El Impuesto Nacional De Boletas De Entrada A Espectáculos Públicos
° Para efectos del recaudo y control del recargo establecido en el presente Decreto, son aplicables las normas previstas por la Ley 12 de 1932 y el Decreto 1558 de ese año para el impuesto nacional de boletas de entrada a espectáculos públicos.
Artículo 3El Producido Del Presente Recargo Será Consignado Por Las Respectivas Oficinas Recaudadoras En La Tesorería General De La República A Órdenes Del Comité De Coordinación Ciudadana, Creado Por La Ley 1° De 1967
° El producido del presente recargo será consignado por las respectivas oficinas recaudadoras en la Tesorería General de la República a órdenes del Comité de Coordinación Ciudadana, creado por la Ley 1° de 1967.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.