en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el parágrafo del artículo 7º del Decreto 3101 de 1984
Artículo 1º La Elección O Designación De Los Miembros De La Comisión Regional Para La Vigilancia De La Televisión En El Departamento De Antioquia La Hará El Gobernador Del Departamento, Previa Convocatoria De Los Representantes Legales De Los Diferentes Estamentos Sociales Y Culturales Que Tengan Derecho A Participar En La Misma
º La elección o designación de los miembros de la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión en el Departamento de Antioquia la hará el Gobernador del Departamento, previa convocatoria de los representantes legales de los diferentes estamentos sociales y culturales que tengan derecho a participar en la misma.
El Gobernador de Antioquia adoptará los procedimientos adecuados, a fin de reunir el mayor número de representantes de las asociaciones y agremiaciones especificadas en el artículo 7º del Decreto 3101 de 1984.
Artículo 2º La Elección O Designación Respectiva Deberá Quedar Consignada En Acta Cuya Copia Se Remitirá Al Correspondiente Consejo Directivo Regional De Televisión
º La elección o designación respectiva deberá quedar consignada en acta cuya copia se remitirá al correspondiente Consejo Directivo Regional de Televisión.
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.