Artículo 1º
º . El artículo 3º del Decreto 801 de 1992, quedará así: Artículo 3 º . Prima de transporte. Los miembros del Congreso de la República que contraigan crédito con entidades bancarias para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por veinticinco millones de pesos ($25.000.000,00) con tasa de interés corriente bancaria del mercado a la fecha de suscripción del crédito, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados. Aquellos miembros del Congreso que a la expedición del presente decreto se encuentren percibiendo la prima de transporte, no podrán acceder a un nuevo crédito hasta la cancelación total del anterior, por lo tanto no tendrán derecho a devengar esta prima simultáneamente para dos créditos. La prima de transporte a que se refiere este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 2º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.