Micelio

decreto 2167 de 1953

66 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la Nación

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la Nación;

Que los servicios de telecomunicaciones son esenciales para el orden público;

Que las normas sobre estos servicios se encuentran dispersas; y;

Que se hace necesario agruparlas dentro de un solo estatuto;

Artículo 1Derogado

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 1º Todos los canales que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones, son de propiedad exclusiva del Estado. I De las telecomunicaciones en general.

Artículo 2Derogado

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 2º En adelante los servicios de telecomunicaciones de la República, se regirán por las siguientes disposiciones: Por telecomunicaciones se entiende toda transmisión o recepción de signos, de señales, de escritos, de imágenes y de sonidos de toda naturaleza, por hilos conductores, radio u otros sistemas o procedimientos de señales eléctricas o visuales.

Artículo 3Derogado

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 3º Las telecomunicaciones son un servicio público que presta el Estado directamente. Pero el Gobierno podrá conceder temporalmente su explotación a personas naturales o jurídicas, reservándose el control de su funcionamiento, siempre que reúnan los requisitos legales.

Parágrafo . Los permisos otorgados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no podrán exceder de veinte (20) años, y se concederán por medio de contratos o en virtud de licencias según se determine en el decreto reglamentario, pudiendo renovarse en iguales condiciones una vez vencido el plazo de estas o aquellas.

Artículo 4Derogado

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 4º Los servicios a que se refieren los artículos anteriores se subordinan en lo internacional a las disposiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y a los Convenios o Acuerdos celebrados o que se celebren. En lo anterior, a las disposiciones contenidas en la constitución, las leyes y los reglamentos del Gobierno concordantes con aquellas sin perjuicio de aplicar también, en cuanto sean compatibles con la Constitución y la ley, las normas internacionales.

Artículo 5Derogado

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 5º El Gobierno se reserva el control de todo lo que curse por los servicios de telecomunicaciones, a efecto de que no se transmita nada que pueda atentar contra la Constitución y las leyes de la República, la moral cristiana y las buenas costumbres.

Parágrafo. En casos de guerra exterior, conmoción interior o calamidad pública, el Gobierno podrá disponer que los equipos e instalaciones de cualquier género queden a su disposición por el tiempo de la emergencia, sin indemnización alguna.

Artículo 6Derogado

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 6º La importación de artículos de radio y televisión, sus elementos y equipos, así como la fabricación de ellos dentro del país, requiere previa licencia del Ministerio de Comunicaciones, el que podrá negarla reservándose los motivos para ello.

Artículo 7Derogado

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 7º Las torres y antenas verticales de cualquier estación de radiocomunicaciones o radiodifusión, y toda obra o instalación análoga de más de diez (10) metros de altura, no podrán construirse sin una licencia previa de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones. II De las estaciones privadas y públicas de correspondencia.

Artículo 8Derogado

º Derogado. .

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 8º Son estaciones de correspondencia privada en el ramo de telecomunicaciones, las autorizadas para un servicio fijo o móvil, con el fin de transmitir comunicaciones solo de interés de concesionario. Por estos circuitos no podrán transmitirse comunicaciones de terceros.

Artículo 9Derogado

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 9º Se denominan de correspondencia pública en el ramo de telecomunicaciones, las estaciones fijas o móviles, expresamente autorizadas en conexión con la red nacional e internacional para recibir del público mensajes telegráficos o telefónicos, mediante el pago de las tasas y de las sobretasas correspondientes.

Artículo 10Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

10. Podrán otorgarse, por medio de contratos o licencias, a personas naturales o jurídicas, permisos para uso público o privado de teléfono o telégrafo, por hilo o radio. Para los privados se exigirá que no presenten duplicación de los servicios públicos establecidos o por establecerse, o que ellos constituyan una cooperación importante en la extensión y desarrollo de los servicios de telecomunicaciones. La compensación a favor del Estado por esta clase de permisos será fijada por el Gobierno, por transmisor o por frecuencia, y solo exoneran los relacionados con estaciones para llamadas de auxilio en barcos o aviones y los otorgados a estaciones que operen fuera del territorio colombiano de acuerdo con las normas internacionales.

Artículo 11Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

11. La compensación a que se refiere el artículo anterior, ingresara a la Caja de la Empresa Nacional de telecomunicaciones, y la exoneración de gravámenes, impuestos o derechos que a favor de empresas o entidades oficiales o semioficiales decrete el legislador, no la afectará en ningún caso.

Artículo 12Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

12. Al establecer estaciones privadas o públicas de las indicadas en este capítulo, los concesionarios deberán suministrar para uso de la monitoria del Ministerio de Comunicaciones, los equipos necesarios que se determinaran en el contrato o licencia respectivos. Además, someterán a la aprobación del mismo Ministerio, la nómina del personal asignado para manejar los equipos, con indicación del número y fecha de la respectiva licencia del trabajador. III Del personal en los servicios de comunicaciones.

Artículo 13Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

13. Todo el personal que intervenga a cualquier título en los servicios a que se refiere el presente Decreto, deberá ser licenciado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 14Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

14. Toda empresa de radiodifusión, televisión, o telecomunicaciones, en general, que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores, deberá ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal ordinario, y no menos del ochenta por ciento (80%) del calificado o de especialistas, o de dirección o confianza, pudiendo el Ministerio de Comunicaciones disminuir la proporción anterior en casos especiales.

Parágrafo. Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros en una misma Empresa, tendrán derecho a exigir una remuneración y condiciones iguales.

Artículo 15Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

15. El Ministerio de Comunicaciones podrá disminuir la proporción anterior: a) Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable, y solo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano, y b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el Gobierno.

Artículo 16Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

16. Los patrones que necesiten ocupar trabajadores extranjeros, acompañaran a su solicitud los documentos en que la funden. El Ministerio de Comunicaciones la dará a conocer con el fin de que el público, y en especial el personal colombiano del patrono peticionario, pueda ofrecer sus servicios.

Parágrafo. Esta autorización solo se concederá por el tiempo necesario, a juicio del Ministerio de Comunicaciones, para preparar personal colombiano, y mediante la obligación del peticionario de darle enseñanza completa que se requiera con tal fin. IV De la radiodifusión y de la televisión.

Artículo 17Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

17. Se entiende por: Servicio de radiodifusión: Un sistema de telecomunicación, que efectúa emisiones destinadas a ser recibidas directamente por el público en general, y que puede comprender ya emisiones sonoras, ya de televisión de facsímil, o de cualquier otro género. Servicio de televisión: Un sistema de telecomunicación que transmite imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles, establecido simultáneamente con sonido, o sin él, y destinado a ser recibido por el público en general.

Artículo 18Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

18. La radiodifusión en general, y la televisión como servicios públicos, estarán orientadas a difundir la cultura, y por consiguiente todas las emisoras tendrán la obligación de ajustar sus programas al fin indicado, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 19Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

19. Los programas de televisión, en cuanto a su tiempo y contenido, estarán directamente intervenidos por el Estado mediante funcionarios especiales.

Artículo 20Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

20. El Gobierno podrá en cualquier momento, por razones de orden informativo, utilizar las emisoras, su personal e instalaciones materia del permiso sin indemnización alguna.

Artículo 21Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

21. Ningún permisionario podrá recibir directa o indirectamente subvención de otros gobiernos ni de compañías extranjeras, sin previo permiso del Gobierno Nacional.

Artículo 22Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

22. Para los permisos a que se refiere el presente Decreto, en materia de radiodifusión y de televisión deberán reunirse los siguientes requisitos: a) Ser colombiano, o tratarse de una persona jurídica en la los colombianos tengan su dirección, su control y su responsabilidad, y por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones; b) Tener capacidad económica y técnica; c) Ser de notoria responsabilidad social, y de alta y reconocida reputación de honorabilidad; d) Demostrar que se propone prestar un servicio eminente de interés público; y e) Pagar los derechos fiscales correspondientes.

Artículo 23Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

23. Cuando el peticionario sea un elemento del clero, necesitara además, la aprobación previa de la respectiva autoridad eclesiástica.

Artículo 24Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

24. Para efecto de los derechos, las estaciones de radiodifusión y de televisión se clasificaran, por transmisor y frecuencia en grupos o clase según la potencia irradiada y de acuerdo con la reglamentación del Gobierno. Los derechos en estas condiciones se tasaran entre doscientos cincuenta ($250.00) y diez mil pesos ($10.000) anuales.

Artículo 25Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

25. Las estaciones de radiodifusión educativas, las escuelas radiofónicas, y los servicios de experimentación científica, quedaran libres de estos derechos. V De las emisoras comerciales.

Artículo 26Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

26. Son estaciones de radiodifusión comercial, las que transmiten programas de entretenimiento, orientadas hacia la cultura y el interés general, pero combinados con programas comerciales mediante remuneración.

Artículo 27Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

27. Los permisos para el funcionamiento de emisoras comerciales de onda corta en la banda denominada de cuarenta y nueve (49) metros, se otorgarán: a) Para capitales de Departamento, o para ciudades de más de cincuenta mil (50.000) habitantes; y b) Para equipos con una potencia mínima en antena de diez (10) kilovatios;

Parágrafo. Las emisoras que funcionen en esta banda deberán estar provistas además: a) De un transmisor adicional con una potencia mínima de cinco (5) kilovatios, para operar con una frecuencia superior a nueve mil quinientos (9.500) kilociclos y con antena direccional que irradiará hacia donde el Ministerio de Comunicaciones lo disponga en cada caso; b) De estudios técnicamente acondicionados, con las salas necesarias de transmisión; c) De un director artístico calificado; d) De locutores y animadores de primera clase; e) De mínimo de programas vivos de acuerdo con la reglamentación del gobierno, y f) De un radioteatro para el público, en las condiciones que determinará las respectiva licencia o contrato.

Artículo 28Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

28. Los programas de estas emisoras deberán incluir anuncios de interés nacional e internacional, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 29Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

29. Solo las estaciones de radiodifusión que operen en la banda denominada de cuarenta y nueve (49) metro, podrán originar enlaces o encadenamientos por el sistema de frecuencia modulada en altas frecuencias, instalado por las mismas emisoras previa la licencia respectiva, quedando el Ministerio de Comunicaciones facultado para establecer tarifas que haga comercialmente usable estos canales.

Parágrafo. Las retransmisiones por sistemas diferentes al de FM. Aunque se hagan por los propios circuitos de las emisoras, causaran a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones los derechos que fije la Junta Directiva de dicha entidad.

Artículo 30Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

30. Los permisos para estaciones en bandas denominadas de noventa (90) y sesenta y dos (62) metros, se otorgaran: a) Para poblaciones no menores de treinta mil (30.000) habitantes; y b) Para equipos con una potencia mínima en antena de cinco (5) kilovatios en sesenta y dos (62) metros y de un (1) kilovatio en noventa (90) metros.

Artículo 31Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

31. Estas estaciones deberán transmitir programas de calidad artística y naturaleza viva, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 32Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

32. Los permisos para las estaciones en el denominado canal preferencial, entre quinientos treinta (530) y mil (1.000) kilociclos, se otorgaran: a) Para capitales de Departamento y para ciudades de más de treinta mil (30.000) habitantes, y b) Para equipos con potencia mínima en antena de diez (10) kilovatios.

Artículo 33Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

33. Estas estaciones deberán transmitir programas de interés nacional, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 34Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

34. Los permisos para estaciones en el llamado canal regional, entre mil diez (1.010) y mil trescientos cincuenta (1.350) kilociclos, se otorgaran: a) Para ciudades de más de quince mil (15.000) habitantes, y b) Para equipos con potencia en antena de uno (1) a cinco (5) kilovatios.

Artículo 35Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

35. Los permisos para estaciones entre trescientos sesenta (1.360) y mil seiscientos (1.600) kilociclos, en el denominado canal local se otorgaran: a) Para toda clase de ciudades o poblaciones, y b) Para equipos con potencia mínima de setecientos cincuenta (750) vatios, y máxima de un (1) kilovatio.

Artículo 36Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

36. Los estudios, y no los transmisores, indicaran el lugar de funcionamiento de toda estación radiodifusora.

Artículo 37Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

37. El Gobierno determinara, en cada caso el número de estaciones de radiodifusión, y de televisión que puedan funcionar en cada región o localidad del país a efecto de evitar la concentración innecesaria de ellas. VI De las emisoras educativas.

Artículo 38Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

38. Con emisoras educativas las que transmiten programas de interés exclusivamente cultural, sin ninguna finalidad de lucro.

Artículo 39Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

39. A estas emisoras les estará prohibido difundir propaganda comercial, salvo la especial de las entidades oficiales o de las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado.

Artículo 40Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

40. Los permisos para estaciones radiodifusoras educativas se otorgaran, previo concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional, solo a entidades oficiales, a centros aceptados por el Gobierno, o a personas naturales con reconocida capacidad pedagógica. VII De las escuelas radiofónicas.

Artículo 41Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

41. Son escuelas radiofónicas, las estaciones destinadas exclusivamente a la instrucción por radio, de conformidad con el respectivo plan de enseñanza aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 42Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

42. El permiso para el funcionamiento de estas estaciones lo otorgara el Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Disponer de un equipo emisor que opera en cualquiera de las bandas denominadas de cuarenta y nueve (49), treinta y uno (31), o veinticinco (25) metros, con una potencia mínima de diez (10) kilovatios. b) Disponer además, de un equipo para operar en onda larga, con una potencia mínima de un (1) kilovatio. c) Tener un radioteatro con capacidad mínima de trescientas (300) butacas, y d) Tener concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 43Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

43. Para efectos de su funcionamiento, estas estaciones no estarán sujetas al requisito de población que determina el presente Decreto.

Artículo 44Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

44. Las personas particulares y las empresas de todo orden podrán patrocinar los programas de estas radiodifusoras. El Gobierno reglamentara la forma de servicio de tales patrocinios. VIII De los radioaficionados.

Artículo 45Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

45. La radioafición consiste en un servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudio técnico, efectuado por personas que, debidamente licenciadas, se interesen por la técnica de la radioelectricidad, a título únicamente personal y sin interés pecuniario.

Artículo 46Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

46. Las transmisiones entre estaciones de aficionados deberán hacerse en lenguaje claro, y cuando se haga uso de CW, la estación deberá identificarse en fonía cada quince minutos y al iniciar y terminar el mensaje. Tanto en fonía como en telegrafía, los comunicados se limitarán a intercambios de impresiones de orden técnico sobre ensayos, e inquietudes de esta índole, quedando absolutamente prohibido transmitir comunicaciones de terceras personas.

Artículo 47Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

47. La potencia máxima de las estaciones de radioaficionados será de un (1) kilovatio.

Parágrafo. La potencia máxima para equipos dentro del perímetro urbano será hasta de doscientos cincuenta (250) vatios.

Artículo 48Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

48. No podrá autorizarse el establecimiento de estaciones de aficionados sino a nacionales colombianos que reúnan las condiciones necesarias, según los reglamentos nacionales e internacionales. En ningún caso se autorizara a personas jurídicas.

Artículo 49Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

49. Los derechos para esta clase de estaciones los fijara el Gobierno entre veinte pesos ($ 20.00) y cincuenta pesos ($ 50.00) anuales por cada transmisor.

Artículo 50Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

50. Son estaciones experimentales, las que utilizan las ondas hertzianas para experimentos, con miras al desarrollo científico o técnico general. En esta categoría no quedan incluidas las estaciones de aficionados.

Artículo 51Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

51. Los permisos para estaciones experimentales se concederán únicamente a las personas o entidades nacionales o extranjeras que se dediquen a la investigación científica en general, y que comprueben además el ejercicio de tales actividades.

Artículo 52Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

52. Las estaciones de esta clase estarán libres de derechos durante el tiempo de la experimentación, y los permisionarios se obligaran a suministrar al Ministerio de Comunicaciones, con intervalos no mayores de cuatro (4) meses, informes detallados sobre los resultados de sus experiencias.

Artículo 53Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

53. El intercambio de mensajes entre estas estaciones se hará en español y en lenguaje claro. X De las estaciones para servicios especiales.

Artículo 54Derogado

Derogado .

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

54. Se entiende por servicio especial de telecomunicaciones, el utilizado exclusivamente para la satisfacción de necesidades de interés general, no abierto a la correspondencia publica, y distinto de los ya definidos por este Decreto.

Artículo 55Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

55. El Ministerio d Comunicaciones concederá los permisos para el establecimiento de esta clase de servicios, a las personas o entidades que las soliciten, previo un estudio especial sobre las necesidades y las conveniencias de su instalación. XI De las sanciones

Artículo 56Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

56. Los servicios de telecomunicaciones que se establezcan o que funcionen sin el respectivo permiso del Gobierno, serán suspendidos, los responsables incurrirán en multa de doscientos pesos ($ 200.00) a dos mil pesos ($ 2.000), sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, y los equipos serán decomisados e incorporados a la red del Ministerio de Comunicaciones sin indemnización alguna.

Artículo 57Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

57. Los permisionarios para la explotación de estaciones de radiodifusión y televisión, o para el establecimiento de estaciones de aficionados, así como los que tengan licencia para estaciones de correspondencia privada o pública, y en general todos aquellos que disfruten de un permiso de esa índole, que violen disposiciones del presente Decreto, o de los reglamentos concordantes con él, incurrirán en mulas de doscientos pesos ($ 200.00), y, en caso de reincidencia, en cancelación de la licencia.

Parágrafo. Las sanciones previstas en este artículo se entienden como cláusula penal por la violación, por parte de los concesionarios, de las obligaciones que contraen al suscribir el contrato o licencia, y, en caso de reincidencia los equipos se decomisaran e incorporaran a la red del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 58Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

58. El uso de una estación de un indicativo de llamada o de una frecuencia que no le hayan sido asignados expresamente por el Ministerio de Comunicaciones, o a las transmisión de señales o de llamadas de socorro falsas o engañosas, acarreara la inmediata suspensión de los servicios y el decomiso de los equipos, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

Artículo 59Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

59. El titular de la licencia de funcionamiento de cualquier estación, es responsable directo de todas las infracciones que se cometan haciendo uso de sus instalaciones o equipos, sin perjuicio de la acción penal correspondiente contra los autores de la infracción.

Artículo 60Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

60. Los delitos que se cometan por medio de las estaciones o de servicios de telecomunicaciones, quedan sometidos a la jurisdicción de las leyes ordinarias, sin perjuicio de las sanciones administrativas. XII Del derecho de asociación.

Artículo 61Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

61. El Gobierno garantizara a los empresarios de radiodifusión y televisión, lo mismo que a los trabajadores y a todos los que en alguna forma ejerzan una actividad lícita en el campo de las telecomunicaciones, el derecho de asociación libre, formando las agrupaciones profesionales que más consulten la defensa de sus intereses y más se ajusten al cumplimiento de las normas y fines del presente Decreto.

Artículo 62Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

62. Estas agrupaciones estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público, al cumplimiento de los reglamentos de telecomunicaciones y especialmente en los casos establecidos en las disposiciones laborales.

Artículo 63Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

63. Las agrupaciones de esta índole, legalmente reconocidas por el Gobierno, tendrán prelación en la aprobación, por parte del Ministerio de Comunicaciones, de las licencias para la importación de artículos de radio, sus elementos y equipos.

Artículo 64Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

64. (Transitorio). Los concesionarios de licencias de todo orden existentes en la actualidad, y relacionadas con el ramo de las telecomunicaciones, gozaran de un plazo que vence el 31 de diciembre del año en curso para colocarse bajo el régimen de las presentes disposiciones.

Artículo 65Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

65. (Transitorio). Las personas o empresas que contraten en el Gobierno la instalación de uno o varios transmisores de televisión, dentro del plazo de noventa (90) días, a partir de la vigencia del presente Decreto, podrán importar al país, libres del impuesto de aduana, todos los aparatos y equipos relacionados con la instalación, siempre que, por otra parte, por lo menos una de las instalaciones transmisoras quede instalada y en funcionamiento en un plazo máximo de seis (6) meses que se contaran desde la fecha de la firma del contrato respectivo. La exención se otorgara por un lapso de tres (3) años.

Artículo 66Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/08/1953 – 02/03/2021

Artículo

66. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que regirá desde su fecha.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas