Artículo 1Reorganízase La Oficina De Vacunación Establecida En Esta Ciudad, La Cual Tiene Por Objeto: 1
° Reorganízase la Oficina de Vacunación establecida en esta ciudad, la cual tiene por objeto: 1.° Vacunar en el local que se designe para ello, todos los días no feriados, de las 8 á las 10 a. m. y de las 12 m. á las 4 p.m., á las personas que se presenten en solicitud de este servicio, inoculando por turno riguroso, sin que haya excepción de ninguna clase y siguiendo estrictamente las reglas dadas sobre la materia por la Junta Central de Higiene, que se hallan consignadas en el acuerdo publicado en el número 9,864 del Diario Oficial ; 2.° Vacunar en todos los Establecimientos de educación existentes en esta ciudad, una vez al mes ; 3.° Vacunar en los cuarteles, hospitales, asilos, cárceles y demás cuerpos colegiados, cada quince días ; 4.° Recoger la linfa de las vacuníferas que reúnan todas las condiciones exigidas en el acuerdo citado antes y conservarlas para usos ulteriores ; 5.° Proveer de vacuna á las autoridades de la República que la soliciten, disponiendo para este objeto el virus vacuno que suministre el " Instituto Carrasquilla;" 6.° Conservar en las mejores condiciones el virus que se reciba de este Instituto; y 7.° Cumplir con todas las obligaciones que á los vacunadores imponen la Junta Central de Higiene, sobre la materia.
Artículo 2° El Personal De La Oficina Se Compondrá De Los Siguientes Empleados : Un Médico Jefe Vacunador, Con La Asignación Mensual De $ 200 Y Dos Ayudantes, Cada Uno Con La Asignación Mensual De 50
° El personal de la oficina se compondrá de los siguientes empleados : Un Médico Jefe vacunador, con la asignación mensual de $ 200 Y dos Ayudantes, cada uno con la asignación mensual de 50
Artículo 3° Es Prohibido Á Los Empleados De La Oficina Recibir De Los Particulares Remúneración Alguna Por Los Servicios Que Presten Como Vacunadores, Y El Que Contraviniere Á Esta Disposición Será Removido De Su Empleo, En Cuanto Se Tenga Conocimiento Del Hecho
° Es prohibido á los empleados de la oficina recibir de los particulares remúneración alguna por los servicios que presten como vacunadores, y el que contraviniere á esta disposición será removido de su empleo, en cuanto se tenga conocimiento del hecho.
Artículo 4° Solamente El Jefe Vacunador Ó Sus Ayudantes Podrán Vacunar En Los Establecimientos Públicos De Beneficiencia Y De Instrucción Y En Los Cuarteles, Prisiones Y Demás Cuerpos Colegiados
° Solamente el Jefe vacunador ó sus ayudantes podrán vacunar en los Establecimientos públicos de Beneficiencia y de Instrucción y en los cuarteles, prisiones y demás cuerpos colegiados.
Artículo 5° En Caso De Que Los Empleados Dichos No Cumplieran Con La Obligación Prescrita En El Anterior Artículo, Los Directores, Jefes Ó Superiores De Esos Establecimientos Lo Avisarán Oportunamente Á La Junta Central De Higiene
° En caso de que los empleados dichos no cumplieran con la obligación prescrita en el anterior artículo, los Directores, Jefes ó Superiores de esos Establecimientos lo avisarán oportunamente á la Junta Central de Higiene.
Artículo 6° La Oficina De Vacunación Estará Sometida En Todo Á Las Disposiciones Que Sobre El Particular Dicte La Junta Central De Higiene Y Á Las Providencias Que, De Acuerdo Con Esta Corporación, Comunique El Ministerio De Gobierno
° La Oficina de Vacunación estará sometida en todo á las disposiciones que sobre el particular dicte la Junta Central de Higiene y á las providencias que, de acuerdo con esta Corporación, comunique el Ministerio de Gobierno. Comuníquese y publíquese