Micelio

decreto 2365 de 1974

7 artículos · lectura continua

Artículo 1El Subsidio Familiar Que Establecen Las Disposiciones Vigentes Para Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales Se Pagará A Partir De La Fecha Que Señale El Gobierno Nacional, Por Intermedio De Las Entidades Cooperativas Creadas O Que Se Creen Por Dichos Servidores

° El subsidio familiar que establecen las disposiciones vigentes para los empleados públicos y trabajadores oficiales se pagará a partir de la fecha que señale el Gobierno Nacional, por intermedio de las entidades cooperativas creadas o que se creen por dichos servidores. El Ministerio de Defensa Nacional y los organismos que le estén adscritos o vinculados continuarán pagando el subsidio familiar conforme a las disposiciones actualmente vigentes.

Artículo 2El Gobierno Nacional Señalará Las Cooperativas Que Deban Cubrir El Subsidio A Que Se Refiere El Presente Decreto, Pudiendo Disponer Que Tales Cooperativas Atiendan Su Pago Para Varios Organismos Administrativos

° El Gobierno Nacional señalará las cooperativas que deban cubrir el subsidio a que se refiere el presente Decreto, pudiendo disponer que tales cooperativas atiendan su pago para varios organismos administrativos. Con este fin, también podrá promover, por intermedio de la Superintendencia del ramo, la fundación de nuevas cooperativas.

Artículo 3Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias Y Organismos Descentralizados Girarán Mensualmente A La Respectiva Cooperativa El Valor De Lo Que Conforme A La Ley Deban Pagar A Sus Servidores Por Concepto De Subsidio Familiar O De Lo Que Por Este Mismo Concepto Estén Cubriendo A Las Entidades A Que Se Hallaren Afiliados

° Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y organismos descentralizados girarán mensualmente a la respectiva cooperativa el valor de lo que conforme a la ley deban pagar a sus servidores por concepto de subsidio familiar o de lo que por este mismo concepto estén cubriendo a las entidades a que se hallaren afiliados.

Artículo 4Cuando, Para Efectos Del Subsidio Familiar, Los Empleados A Que Se Refiere El Presente Decreto Se Hallaren Afiliados A Una Caja De Compensación, El Gobierno A Solicitud De Los Mismos Trabajadores Podrá Disponer Que Se Continúe Con Dicho Régimen

° Cuando, para efectos del subsidio familiar, los empleados a que se refiere el presente Decreto se hallaren afiliados a una caja de compensación, el Gobierno a solicitud de los mismos trabajadores podrá disponer que se continúe con dicho régimen.

Artículo 5Mientras Las Cooperativas Empiezan A Pagar El Subsidio Familiar, Éste Se Continuará Liquidando Y Abonando Conforme A Las Disposiciones Vigentes

° Mientras las cooperativas empiezan a pagar el subsidio familiar, éste se continuará liquidando y abonando conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 6Lo Que Se Dice En El Presente Decreto Sobre Cooperativas Es Aplicable A Los Fondos De Empleados Y Entidades Similares

° Lo que se dice en el presente Decreto sobre cooperativas es aplicable a los fondos de empleados y entidades similares.

Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas