Artículo 1O
ARTICULO 1o . A partir del 1° de enero de 1993, los secretarios generales de los Establecimientos Públicos del orden nacional tendrán derecho a percibir la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 2O
ARTICULO 2o . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Héctor José Cadena Clavijoencargado
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública