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decreto 2283 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4º de 1992.

Artículo 1

Modifícase el numeral 1 del artículo 28 del Decreto 590 de 1993, el cual quedará así:

1.

a) Título de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente formación académica, por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria o profesional;

b)

El título de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente formación académica por terminación y aprobación de estudios de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo;

c)

El título de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo será equivalente a un año de experiencia.

Artículo 28Del Decreto 590 De 1993, El Cual Quedará Así: 1

Artículo primero. Modifícase el numeral 1 del artículo 28 del Decreto 590 de 1993, el cual quedará así: 1

a)

Título de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente formación académica, por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria o profesional;

b)

El título de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente formación académica por terminación y aprobación de estudios de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo;

c)

El título de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo será equivalente a un año de experiencia.

Artículo 2

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4º de 1992
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública