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decreto 45 de 1995

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Artículo 1

º . A partir del 1º de enero de 1995, fíjase la siguiente escala de asignaciones básica y adicional mensuales para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Grado Asignación Básica Asignación Adicional 01 142.780 2.100 02 151.705 2.000 03 160.628 1.900 04 169.552 1.900 05 178.475 1.800 06 187.400 1.700 07 196.323 1.700 08 214.170 1.600 09 232.018 1.500 10 249.865 1.400 11 267.713 1.200 12 285.560 1.000 13 303.408 14 321.255 15 339.103 16 356.950 17 383.722 18 410.493 19 446.188 20 481.883 21 517.578 22 553.273 23 588.968 24 633.587 25 678.205 26 713.900 27 758.520 28 803.138 29 847.757 30 892.375 31 945.918 32 999.460 33 1.070.850 34 1.160.088 35 1.249.325 36 1.338.563 37 1.427.800 38 1.517.038 39 1.606.275 40 1.870.418

Artículo 2En La Escala Salarial Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados Correspondientes A Las Distintas Denominaciones De Empleo, La Segunda Columna Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Grado Y La Tercera La Asignación Adicional Correspondiente

º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado y la tercera la asignación adicional correspondiente .

Artículo 3

º . Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 4

º . Las remuneraciones mensuales de los empleos de Director y Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán equivalentes a las asignaciones básicas más las primas correspondientes del Director y del Subdirector de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente.

Artículo 5La Escala De Viáticos Aplicable A Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Será La Establecida Para Los Empleos Públicos De La Rama Ejecutiva Nacional

º. La escala de viáticos aplicable a los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 6

º . A partir del 1º de enero de 1995, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1310 de 1978 y 136 de 1994, se reajustará en el dieciocho por ciento (18%). Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se desecharán.

Artículo 7

º . A partir del 1º de enero de 1995, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a trescientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($350.437.00) moneda corriente, será de doce mil ciento ocho pesos ($12.108.00) moneda corriente mensuales, o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 8Establécese Para Quienes Desempeñen Funciones De Control De Tránsito Aéreo Y Supervisión De Tránsito Aéreo Debidamente Acreditados Por El Centro De Estudios Aeronáutico Y Pertenecientes Al Área De Control De Tránsito Aéreo, De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Una Contraprestación Mensual Denominada Sobresueldo, Equivalente A Un Porcentaje De La Asignación Básica De Acuerdo Con La Categoría Del Aeropuerto Donde Presten Sus Servicios, Así: Categoría Aeropuertos Porcentajes I Santafé De Bogotá 98% Ii Barranquilla 92% Iii Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés Y Guaymaral 87% Iv Pereira, Cartagena, Bucaramanga Cúcuta, Leticia, Yopal, Olaya, Herrera Y Neiva 83% V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José Del Guaviare Y Mariquita 75% Parágrafo

º. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáutico y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así: Categoría Aeropuertos Porcentajes I Santafé de Bogotá 98% II Barranquilla 92% III Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87% IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga Cúcuta, Leticia, Yopal, Olaya, Herrera y Neiva 83% V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75%

Parágrafo

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece.

Artículo 9

º . El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. El valor correspondiente al sobresueldo, constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978.

Artículo 10

Los empleados a que se refiere el artículo 8º, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, en los mismos términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuídas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

Artículo 11

En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, podrá exceder a la que corresponda al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.

Artículo 12Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 13

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 14

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 1º del Decreto 40 de 1993 y el Decreto 136 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.