Micelio

decreto 45 de 1994

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Artículo 1º

ARTICULO 1 º. A partir del 1º de enero de 1994, los empleados públicos docentes de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, percibirán la asignación básica mensual correspondiente a su categoría y nivel, según la siguiente escala: CATEGORIA NIVEL ASIGNACION MENSUAL In structor o I $308.200 Profesor Auxiliar II 328.530 III 350.777 Profesor Asistente I 374.174 II 392.394 III 418.860 Profesor Asociado I 446.477 II 476.396 III 508.231 Profesor Titular I 546.877 II 600.672 III 658.687

Artículo 2º

ARTICULO 2 º. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes de la universidad, tendrá carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

Artículo 3º

ARTICULO 3 º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. El docente no podrá percibir en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales sumas diferentes a las derivadas de la aplicación del presente decreto.

Artículo 4º

ARTICULO 4 º. Este decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.

Artículo 5º

ARTICULO 5 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 6º

ARTICULO 6 º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo décimo-noveno de la ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 7º

ARTICULO 7 º. Lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto-ley 137 de 1991, continuará vigente.

Artículo 8º

ARTICULO 8 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 27 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Educación Nacional
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro del Departamento Administrativo de la Función Pública