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decreto 45 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-: PRIMERA COLUMNA SEGUNDA COLUMNA TERCERA COLUMNA GRADOS ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA 01 83.530 93.595 02 88.127 98.667 03 91.930 106.195 04 98.588 114.597 05 105.403 123.314 06 112.535 131.239 07 118.875 138.372 08 127.593 146.138 09 133.458 152.795 10 139.480 159.452 11 146.772 166.425 12 153.270 174.350 13 161.195 183.544 14 168.487 192.103 15 177.520 201.138 16 187.507 210.885 17 194.798 219.285 18 200.028 226.102 19 205.258 232.442 20 210.805 238.782 21 218.097 245.122 22 226.655 252.808 23 235.373 261.525 24 244.090 271.987 25 250.907 280.545 26 258.039 288.470 27 267.153 298.853 28 278.960 305.905 29 285.935 313.038 30 292.909 320.170 31 305.905 329.839 32 316.843 341.568 33 329.839 354.883 34 336.813 363.283 35 344.738 372.000 36 359.320 381.035 37 369.305 390.228 38 385.314 407.980 39 403.859 426.683 40 420.025 444.277 41 436.985 461.553 42 463.930 489.132 En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1992 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1993, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala. Quienes a 31 de diciembre de 1992 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas para los empleos de que trata el artículo 3o. del Decreto 136 de 1991, del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-, que se relacionan a continuación: GRADOS ASIGNACION BASICA MENSUAL 01 618.150 02 675.290 03 776.650 04 801.139 05 847.975 06 933.804 07 1.012.340

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Las asignaciones básicas establecidas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1993, el subsidio de alimentación mensual será de TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($13.315) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios clasificados hasta el grado treinta y siete (37) de remuneración, de conformidad con la escala señalada en el artículo 1o. de este decreto. No tendrán derecho al subsidio de alimentación los empleados a que se refiere el artículo 3o. del Decreto 136 de 1991 ni el personal que esté gozando de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo

Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9o. del Decreto-ley 106 de 1986 seguirá vigente.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.

Parágrafo

El Director Ejecutivo de INRAVISION determinará los casos de excepción, cuando por necesidades inherentes al servicio de producción o mantenimiento de televisión o radio, amerite el pago de horas extras en comisión.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. Sólo tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad, de que trata el artículo 9o. del Decreto 179 de 1987, quienes hubieren ingresado a INRAVISION en fecha anterior a la vigencia del Decreto 136 de 1991.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 10

ARTICULO 10 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 11

ARTICULO 11 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 916 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública