Micelio

decreto 3017 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 50 de 1984, y CONSIDERANDO: Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1º de julio de 1988 y el 1º de julio de 1989 fue de 25.36%, según certificación expedida el 13 de julio de 1989 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

Considerando · 1 motivo

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1º de julio de 1988 y el 1º de julio de 1989 fue de 25.36%, según certificación expedida el 13 de julio de 1989 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística;

Artículo 1º

º. A partir del 1º de enero de 1990, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de cinco mil pesos ($5.000).

Artículo 2A Partir Del 1°de Enero De 1990, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Sobre Vehículos A Que Se Refiere La Ley 14 De 1983, Serán Los Siguientes: «artículo 50

°. A partir del 1°de enero de 1990, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: «Artículo 50. Literal

a)

Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 1.500.001 y $ 2.500.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 2.500.001 y $ 4.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 8.000.001 o más de valor comercial: Veinticinco por mil. Literal

b)

Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más: Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: Ocho por mil. Entre $ 1.500.001 y $ 2.500.000 de valor comercial: Doce por mil. $ 2.500.001 o más de valor comercial: Dieciséis por mil. Literal b) Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más: Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán limites mínimos anuales de ochocientos pesos ($ 800) y tres mil pesos ($ 3.000), respectivamente.

Artículo 3º

º . El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de 1990.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 50 de 1984, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público