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decreto 44 de 1999

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Artículo 1º

º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2º

º. A partir del 1º de enero de 1999 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente

1.

Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: Denominación del cargo Remuneración mensual Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial $4,388,998 Magistrado Auxiliar 4,388,998 Secretario General 4,358,727 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 4,358,727 Jefe de Control Interno 4,116,576 Director Administrativo 4,116,576 Director de Planeación 4,116,576 Director Registro Nacional de Abogados 4,116,576 Director Unidad 4,116,576 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 2,878,165 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 2,798,503 Secretario de Sala o Sección 2,798,503 Relator 2,798,503 Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 2,318,490 Sustanciador del Consejo de Estado 2,318,490 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 1,610,025 Oficial Mayor 1,572,291 Auxiliar de Magistrado 1,189,474 Auxiliar de Relatoría 1,189,474 Oficinista Judicial 968,128 Escribiente 968,128 El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.

2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 4,691,687 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 4,388,998 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 4,388,998 Abogado Asesor 2,798,503 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 1,886,748 Relator 1,886,748 Secretario de Tribunal Militar 1,572,291 Sustanciador 1,189,474 Oficial Mayor 1,189,474 Bibliotecólogo de los Tribunales 1,177,333 Escribiente 845,847

3.

Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar: Denominación del cargo Remuneración mensual Juez Regional $3,390,121 Auditor Superior de Guerra 3,390,121 Coordinador de Juzgado Regional 3,390,121 Juez del Circuito 3,031,711 Auditor Principal de Guerra 3,031,711 Juez de Instrucción Penal Militar 2,332,088 Auditor Auxiliar de Guerra 2,332,088 Asistente Social Grado 1 1,268,770 Secretario 1,183,730 Oficial Mayor o Sustanciador 1,019,761 Asistente Social Grado 2 925,989 Escribiente 813,315

4.

Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: Denominación del cargo Remuneración mensual Juez Regional $3,390,121 Auditor Superior de Guerra 3,390,121 Coordinador de Juzgado Regional 3,390,121 Juez del Circuito 3,031,711 Auditor Principal de Guerra 3,031,711 Juez de Instrucción Penal Militar 2,332,088 Auditor Auxiliar de Guerra 2,332,088 Asistente Social Grado 1 1,268,770 Secretario 1,183,730 Oficial Mayor o Sustanciador 1,019,761 Asistente Social Grado 2 925,989 Escribiente 813,315

Artículo 3º

º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así: Denominación del cargo Grado Remuneración mensual Auxiliar Judicial 1 $1,266,131 2 1,189,474 3 1,040,997 4 958,544 5 875,852 Citador 5 637,394 Citador 4 573,183 Citador 3 534,581 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo 4º

º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: Grado Remuneración mensual 1 $ 253,93 2 296,428 3 353,218 4 417,618 5 489,293 6 573,098 7 647,206 8 717,16 9 800,277 10 875,852 11 958,544 12 1,040,997 13 1.113.561 14 1,185,090 15 1,266,131 16 1,346,974 17 1,415,706 18 1,495,850 19 1,656,539 20 1,824,205 21 1,903,951 22 1,983,698 23 2,063,443 24 2,143,191 25 2,222,936 26 2,302,682 27 2,340,996 28 2,419,356 29 2,497,715 30 2,576,074 31 2,654,433 32 2,732,795 33 2,811,153

Parágrafo

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1999, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1998, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Remuneración a 31 de diciembre de 1998 % Hasta 611.478 18 De 611.479 a 1.019.130 17 De 1.019.131 a 1.222.956 16 De 1.222.957 a 2.038.260 15 De 2.038.261 a 3.057.390 13 De 3.057.391 En adelante 10

Artículo 5º

º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 6º

º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7º

º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial

1.

Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

2.

De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Director Administrativo Director Seccional

3.

De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor

Artículo 8º

Texto vigente desde 09/09/2024

Declarado Nulo.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 1999, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia yPromiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con loestablecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28.934) moneda corriente, mensuales.

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) moneda corriente, mensuales.

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) moneda corriente, mensuales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 08/01/1999 – 09/09/2024

Artículo 8 º. A partir del 1º de enero de 1999, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28.934) moneda corriente, mensuales. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) moneda corriente, mensuales. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) moneda corriente, mensuales.

Artículo 9º

º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 10

A partir del 1º de enero de 1999, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a seiscientos diecinueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($ 619.949) moneda corriente , será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) moneda corriente , pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 11

Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Artículo 12

Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

Artículo 13

Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Artículo 14

La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 15

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 16

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 17

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 64 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública