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decreto 44 de 1997

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Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1997, Fíjase La Siguiente Escala De Asignación Básica Mensual Para Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil

º. A partir del 1º de enero de 1997, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. ESCALA SALARIAL Grado Asignación básica 01 202.586 02 214.927 03 227.264 04 239.742 05 252.079 06 264.42 07 276.897 08 301.712 09 326.529 10 339 435 11 363.275 12 387.115 13 409.875 14 433.985 15 458.096 16 482.205 17 493.851 18 528.305 19 574.244 20 614.884 21 648.423 22 693.141 23 737.860 24 786.917 25 842.331 26 886.664 27 942.082 28 997.498 29 1.052.915 30 1.108.331 31 1.174.831 32 1.241.330 33 1.329.997 34 1.440.831 35 1.551.662 36 1.662.496 37 1.773.328 38 1.884.162 39 1.994.995 40 2.323.060

Artículo 2º

º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3Las Asignaciones Básicas Establecidas En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Para Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

º. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 4A Partir Del 1º De Enero De 1997 La Remuneración Mensual Del Director De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Será La Correspondiente A La Asignación Básica Del Grado 24 Del Nivel Directivo Del Sistema General De Salarios, Establecido En El Decreto 1042 De 1978 Y Sus Modificatorios, Más La Prima Técnica Y Demás Factores Salariales A Que Hace Referencia El Decreto 248 De 1994

º. A partir del 1º de enero de 1997 la remuneración mensual del Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 5A Partir Del 1º De Enero

º. A partir del 1º de enero. de 1997, la remuneración mensual del empleo de Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será equivalente a la asignación básica más las primas correspondientes al de Subdirector de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 6La Escala De Viáticos Aplicable A Los Empleados De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Será La Establecida Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Nacional

º. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 7º

º. A partir del 1º de enero de 1997, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978, se reajustará en el trece punto cinco por ciento (13.5%). Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se desecharán.

Artículo 8A Partir Del 1º De Enero De 1997, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Que Devenguen Asignaciones Básicas No Superiores A Cuatrocientos Setenta Y Tres Mil Cuatrocientos Seis Pesos ($473

º. A partir del 1º de enero de 1997, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos seis pesos ($473.406) m/cte., será de diez y seis mil ochenta pesos (S16.080) m/cte., mensuales, o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 9Establécese Para Quienes Desempeñen Funciones De Control De Tránsito Aéreo Y Supervisión De Tránsito Aéreo Debidamente Acreditados Por El Centro De Estudios Aeronáuticos Y Pertenecientes Al Área De Control De Tránsito Aéreo De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Una Contraprestación Mensual Denominada Sobresueldo, Equivalente A Un Porcentaje De La Asignación Básica De Acuerdo Con La Categoría Del Aeropuerto Donde Presten Sus Servicios, Así: Categoría Aeropuertos Porcentajes L Santa Fe De Bogotá 98% Ll Barranquilla 92% Lll Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés Y Guaymaral 87% Iv Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera Y Neiva 83% V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José Del Guaviare Y Mariquita 75% Parágrafo

º. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así: Categoría Aeropuertos Porcentajes l Santa Fe de Bogotá 98% ll Barranquilla 92% lll Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87% IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83% V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75%

Parágrafo

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece.

Artículo 10

El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. El valor correspondiente al sobresueldo constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978.

Artículo 11

Los empleados a que se refiere el artículo 9º tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, en los mismos términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

Artículo 12

La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 13Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 14El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 039 De 1996 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1997

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 039 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Transporte
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública