Micelio

decreto 3017 de 1946

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Artículo primero. Los Inspectores de Policía de Precios quedan facultados para imponer multas hasta de $50.00 moneda legal en caso de infracciones a las disposiciones sobre control de precios en transacciones comerciales en que el total del mayor precio cobrado sea inferior de $ 10.00.

Artículo 2

Artículo segundo. En los casos enunciados en el Artículo anterior, una vez que el presunto infractor haya dado sus descargos, el Inspector, sin más dilaciones, dictará la correspondiente resolución.

Artículo 3

Artículo tercero. Si mediante esta providencia se impone multa, ésta se pagará inmediatamente en la Administración de Hacienda Nacional correspondiente.

Artículo 4

Artículo cuarto. Contra las providencias podrán interponerse recursos de reposición y queja. Estos recursos no suspenden el cumplimiento de la providencia, y no podrá el interesado intentarlos sin haber cubierto la multa respectiva cuando de esta sanción se trate. Las providencias absolutorias no están sujetas a consulta.

Artículo 5

Artículo quinto. Si el infractor no consignare dentro de 48 horas el valor de la multa, ésta se convertirá en arresto a razón de un día por cada dos pesos ($ 2.00), en la cárcel municipal correspondiente.

Artículo 6

Artículo sexto. Las Administraciones o recaudaciones de Hacienda Nacional expedirán recibo por cada multa, los cuales se agregarán al respectivo expediente.

Artículo 7

Artículo séptimo. En los demás casos de infracción al control de precios, o sea, en los que en total de los excesos cobrados en una transacción sea o exceda de diez pesos ($ 10.00), seguirá el tramite establecido en los Decretos números 887 y 2613 de 1946, y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 8

Artículo octavo. Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables también a los infractores de las normas al Control de Precios, aun en suma mayor de $10.00 en cada operación comercial, cuando sean reincidentes o hayan sido sorprendidos in fraganti por autoridad competente. En este caso la sanción se graduará de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 9

Artículo noveno. El procedimiento establecido en el presente Decreto será también aplicado a las infracciones sobre control de arrendamientos en que el mayor precio cobrado fuere menor de $10.00.

Artículo 10

Artículo décimo. En los términos anteriores quedan adicionados los Decretos números 887, 2613 y 2768 del corriente año, en lo relativo al procedimiento.

Artículo 11

Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de la Economía Nacional