Micelio

decreto 2364 de 1974

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Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Quedan Prorrogados, Por Un Año Y En Las Mismas Condiciones En Que Fueron Otorgados, Los Créditos A Corto Y Mediano Plazo Concedidos Por Los Bancos Para Desarrollar Actividades En El Departamento Del Meta, Las Intendencias De Arauca Y Casanare Y La Comisaria Del Vichada, Cuyo Vencimiento Se Haya Producido O Se Produzca En El Período Comprendido Entre El 1

° A partir de la vigencia del presente Decreto, quedan prorrogados, por un año y en las mismas condiciones en que fueron otorgados, los créditos a corto y mediano plazo concedidos por los bancos para desarrollar actividades en el Departamento del Meta, las Intendencias de Arauca y Casanare y la Comisaria del Vichada, cuyo vencimiento se haya producido o se produzca en el período comprendido entre el 1.° de julio y el 31 de diciembre de 1974. Respecto de los créditos otorgados fuera de las entidades territoriales señaladas en el inciso anterior, para ser invertidos en ellas, deberá probarse plenamente esta última circunstancia para tener derecho a la prórroga. La prórroga concedida no cobija los créditos otorgados a través de sobregiros o descubiertos, ni las sumas debidas por intereses causados. Para el otorgamiento de la prórroga, los bancos no podrán cobrar intereses anticipados. El deudor podrá renunciar expresamente a la prórroga concedida en este Decreto.

Artículo 2Los Bancos Particulares Podrán Descontar, En Los Bancos Oficiales Y Hasta Por El 100% Del Capital, Los Créditos Que Prorroguen Conforme Al Artículo Anterior, Al Vencimiento De La Prórroga, Los Bancos Oficiales Podrán Obrar De Conformidad Con Lo Preceptuado En El Artículo 1407 Del Código De Comercio

° Los bancos particulares podrán descontar, en los bancos oficiales y hasta por el 100% del capital, los créditos que prorroguen conforme al artículo anterior, Al vencimiento de la prórroga, los bancos oficiales podrán obrar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1407 del Código de Comercio.

Artículo 3Para Efectos Del Presente Decreto, Son Oficiales La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Y Los Bancos Cafetero, Ganadero Y Popular

° Para efectos del presente Decreto, son oficiales la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y los Bancos Cafetero, Ganadero y Popular.

Artículo 4Corresponde A La Superintendencia Bancaria Determinar A Cuál De Los Bancos Oficiales Podrán Acudir Los Privados Para Efectuar El Descuento Aquí Autorizado

° Corresponde a la Superintendencia Bancaria determinar a cuál de los bancos oficiales podrán acudir los privados para efectuar el descuento aquí autorizado.

Artículo 5Los Bancos Que Descuenten Sus Créditos En Les Oficiales, Deberán Destinar El Valor Descontado A Financiar Operaciones En El Departamento Del Meta, Las Intendencias De Arauca Y Casanare Y La Comisaria Del Vichada

° Los bancos que descuenten sus créditos en les oficiales, deberán destinar el valor descontado a financiar operaciones en el Departamento del Meta, las Intendencias de Arauca y Casanare y la Comisaria del Vichada.

Artículo 6Para Los Efectos De La Renta Presunta Sobre Patrimonio, Se Considera Fuerza Mayor El Derrumbe De Quebrada Blanca, Para El Año Gravable De 1974

° Para los efectos de la renta presunta sobre patrimonio, se considera fuerza mayor el derrumbe de Quebrada blanca, para el año gravable de 1974.

Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas