Micelio

decreto 388 de 1957

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Considerando · 5 motivos

Que el Decreto número 0281 de 30 de octubre de 1957, fijó las normas que se deben aplicar para el desarrollo y cumplimiento de regulación del Convenio de Cuotas Cafeteras suscrito en México el 18 de octubre de este mismo año; b);

Que dicho Decreto dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros hará las retenciones a que se refiere el Convenio de México; c);

Que es necesario proveer los medios adecuados para que la Federación Nacional de Cafeteros cumpla la disposición indicada en el anterior considerando; d);

Que el Banco de la República autorizó el 23 de Octubre de 1957 a los exportadores de café para pagar en moneda corriente la diferencia entre el precio mínimo de reintegro fijado en dólares para el saco de café de 70 kilos, y el precio real de venta; y, además dispuso que el producto de esa diferencia sea consignado en una cuenta llamada "Fondo de Protección Cafetera"; y e);

Que la Federación Nacional de Cafeteros viene interviniendo activamente en el mercado cafetero;

Artículo 1La Diferencia Entre El Precio Mínimo De Reintegro Fijado Por Saco De 70 Kilos De Excelso Y El Valor Real De La Venta, Podrá Pagarse En Moneda Corriente Cuando Así Lo Autorice El Banco De La República

º. La diferencia entre el precio mínimo de reintegro fijado por saco de 70 kilos de Excelso y el valor real de la venta, podrá pagarse en moneda corriente cuando así lo autorice el Banco de la República. Su producto será puesto por el mismo Banco a la orden de la Federación Nacional de Cafeteros, la cual lo aplicará al cumplimiento de las obligaciones contraídas en México por Colombia al suscribir el Convenio de regulación de cuotas cafeteras, y a la intervención en el mercado cafetero.

Artículo 2El Banco De La República Y La Federación Nacional De Cafeteros Tomarán De Común Acuerdo Las Medidas Para Dar Cumplimiento Al Presente Decreto

º. El Banco de la República y la Federación Nacional de Cafeteros tomarán de común acuerdo las medidas para dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas