El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO que en el Presupuesto de la actual vigencia no se apropió partida alguna para el pago de intereses de las libranzas que descuente el Banco de la República a cargo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales de conformidad con el Decreto número 1271 de 1932
Artículo 1
Artículo único. Los intereses de las libranzas que descuente el Banco de la República a cargo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales de acuerdo con el Decreto número 1271 de 1932, se pagarán proporcionalmente entre las partidas a que se refieren los artículos 411 a 416 del capítulo 77 del Presupuesto vigente. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de- Obras Públicas