Micelio

decreto 1464 de 1977

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Artículo 1

Artículo primero. De acuerdo con lo ordenado por la Ley 38 de 1972, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público, procederá a efectuar la tercera emisión de títulos de deuda pública interna denominados Bonos de Desarrollo económico, clase "I", hasta por un valor de $ 400.000.000.00 moneda corriente.

Artículo 2

Artículo segundo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a celebrar con el Banco de la República los contratos de fideicomiso y garantía de los Bonos de que trata este Decreto.

Parágrafo

Igualmente el Ministerio de Hacienda y Crédito público procederá a celebrar el contrato de impresión de los títulos por intermedio del Banco de la República.

Artículo 3

Artículo tercero. Los bonos de desarrollo económico ordenados por este Decreto tendrán las siguientes características

a)

Serán títulos a la orden, de la clase "I";

b)

Devengarán intereses del 19% anual sobre su valor nominal, a partir de la fecha de su colocación, pagaderos por semestres vencidos al 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año;

c)

Tendrán un plazo de cinco (5) años para su total amortización, la cual se hará mediante sorteos semestrales, contados desde la fecha de su colocación;

d)

Se emitirán en las denominaciones y número de títulos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considere convenientes para su colocación;

e)

Se colocarán por el 98% de su valor nominal.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Gobierno Nacional podrá ejecutar apropiaciones presupuestadas a favor de las entidades que considere convenientes, mediante asignación de Bonos de Desarrollo Económico, clase "I".

Artículo 5

Artículo quinto. Una vez emitidos los bonos a que se refiere este Decreto, la Dirección General de Tesorería hará entrega de ellos a la Dirección General de Crédito Público, en la forma y cuantía que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y éste procederá a colocarlos a través del Banco de la República, fideicomisario de la emisión.

Artículo 6

Artículo sexto. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones correspondientes para atender el servicio de los bonos que por el presente. Decreto se ordena emitir.

Artículo 7

Artículo séptimo. Los contratos a que se refiere el presente Decreto, solo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

Artículo 8

Artículo octavo. Mientras se imprimen los títulos definitivos, el Gobierno Nacional podrá emitir Certificados Provisionales de Bonos de Desarrollo Económico, clase "I", emisión de 1976, los cuales tendrán las mismas características fijadas para los bonos en el presente Decreto y serán cambiados por los títulos definitivos haciendo los ajustes de plazo e intereses a que hubiere lugar.

Artículo 9

Artículo noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República