Micelio

decreto 2165 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11 artículo 189 de la Constitución Nacional y, CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta que el Grupo de los Tres propende por la creación de una zona de libre comercio entre Colombia, México y Venezuela. Que para tal efecto en la Reunión de Cancilleres celebrada en México en noviembre 22 de 1990 se crearon cinco grupos de Alto Nivel, entre ellos el de transporte marítimo. Que en la I Reunión del Grupo de Alto Nivel de Transporte Marítimo se acordó otorgar libre acceso para

Considerando · 5 motivos

Que teniendo en cuenta que el Grupo de los Tres propende por la creación de una zona de libre comercio entre Colombia, México y Venezuela.

Que para tal efecto en la Reunión de Cancilleres celebrada en México en noviembre 22 de 1990 se crearon cinco grupos de Alto Nivel, entre ellos el de transporte marítimo.

Que en la I Reunión del Grupo de Alto Nivel de Transporte Marítimo se acordó otorgar libre acceso para las navieras de los tres países en el tráfico entre Colombia, México y Venezuela.

Que en la II Reunión del Grupo de Alto Nivel se acordó aprobar y ratificar el Acuerdo de la Primera Reunión, respecto de la liberación de la reserva de carga general para las empresas navieras de los tres países, a partir del 31 de Julio de 1991 y extender la liberación para las cargas a granel.

Que para el cumplimiento de los Acuerdos alcanzados en el Grupo de Alto Nivel de Transporte Marítimo se hace necesario eliminar la reserva de carga al interior del Grupo de los Tres;

Artículo 1Establécese Libertad De Acceso A Las Naves Propias, Fletadas U Operadas Por Empresas Navieras Mexicanas Y Venezolanas Para El Transporte De Las Cargas Reservadas De Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Artículos 1 Y 2 Del Decreto 501 De 1990, Originadas Y Destinadas Por Vía Marítima En El Tráfico Entre Colombia, México Y Venezuela

º Establécese libertad de acceso a las naves propias, fletadas u operadas por empresas navieras mexicanas y venezolanas para el transporte de las cargas reservadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 501 de 1990, originadas y destinadas por vía marítima en el tráfico entre Colombia, México y Venezuela.

Artículo 2Las Empresas Mexicanas Y Venezolanas Que Pretendan Prestar Servicios En El Tráfico Entre Colombia, México Y Venezuela, Deberán Informar Previamente A La Dirección General Marítima, Suministrando La Siguiente Información: - Puertos A Servir

º Las empresas mexicanas y venezolanas que pretendan prestar servicios en el tráfico entre Colombia, México y Venezuela, deberán informar previamente a la Dirección General Marítima, suministrando la siguiente información: - Puertos a servir. - Frecuencias e itinerarios. - Buques disponibles para la prestación del servicio. - Tarifas.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Desarrollo Económico