El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto-ley número 637 de 1951
Artículo 1A Partir De La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, La Oficina De Registro De Cambios Únicamente Podrá Registrar Importaciones De Los Artículos Correspondientes A La Posición 810-D Cuando Ellos Sean Originarios Y Procedentes De Países Que Mantienen Balanza Comercial Más O Menos Equilibrada Con Colombia, O Que Han Perfeccionado Con Las Autoridades Competentes Del Gobierno Colombiano Convenios Especiales Sobre Intercambio De Mercancías
° A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la Oficina de Registro de Cambios únicamente podrá registrar importaciones de los artículos correspondientes a la posición 810-d cuando ellos sean originarios y procedentes de países que mantienen balanza comercial más o menos equilibrada con Colombia, o que han perfeccionado con las autoridades competentes del Gobierno colombiano Convenios especiales sobre intercambio de mercancías.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde Su Fecha
° Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento