en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 6 motivos
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que de acuerdo con las normas constitucionales, la educación primaria colombiana es gratuita y obligatoria;
Que de conformidad con la Ley 39 de 1903, compete a los Departamentos y a los Municipios la obligación de dar y atender la enseñanza primaria;
Que la mayor responsabilidad de los Gobiernos Departamentales es la de garantizar a todos los niños en edad escolar, adecuadas facilidades de educación primaria, y a los maestros remuneraciones acordes con su apostólica y trascendental misión;
Que los presupuestos departamentales y municipales deben aumentar progresivamente los fondos, para la educación primaria, de acuerdo con el crecimiento demográfico, y;
Que la educación es la base fundamental del progreso cultural, económico y social de las naciones;
Artículo 1De Todo Aumento En Sus Presupuestos Anuales De Rentas, Además De Las Obligaciones Fijadas Por El Decreto Número 2838 De 1954, Y En Relación Con El Presupuesto Del Año Inmediatamente Anterior, Los Departamentos Los Municipios Y El Distrito Especial De Bogotá, Dedicarán, Por Lo Menos, Un Veinticinco Por Ciento (25%) Exclusivamente Para Fines Educativos
° De todo aumento en sus presupuestos anuales de rentas, además de las obligaciones fijadas por el Decreto número 2838 de 1954, y en relación con el presupuesto del año inmediatamente anterior, los Departamentos los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, dedicarán, por lo menos, un veinticinco por ciento (25%) exclusivamente para fines educativos.
Artículo 2En Ningún Caso Las Partidas Apropiadas Por Los Municipios Para Educación Primaria, Serán Inferiores Al Diez Por Ciento (10%) De Las Rentas Ordinarias Presupuestadas
Las partidas destinadas para educación primaria en los presupuestos departamentales y municipales, no invertidas en una vigencia fiscal, serán reservadas envíos balances respectivos con la misma destinación para ser invertidas en el año siguiente.
Artículo 3Las Partidas Destinadas Para Educación Primaria En Los Presupuestos Departamentales Y Municipales, No Invertidas En Una Vigencia Fiscal, Serán Reservadas Envíos Balances Respectivos Con La Misma Destinación Para Ser Invertidas En El Año Siguiente
Ningún Departamento o Municipio ni el Distrito Especial de Bogotá, podrán contracréditar partidas que hubieren sido asignadas a educación para destinarlas a otra clase de gastos o imputaciones, sin la aprobación del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4Ningún Departamento O Municipio Ni El Distrito Especial De Bogotá, Podrán Contracréditar Partidas Que Hubieren Sido Asignadas A Educación Para Destinarlas A Otra Clase De Gastos O Imputaciones, Sin La Aprobación Del Ministerio De Educación Nacional
Toda entidad nacional, ya sea oficial o semioficial, deberá destinar por lo menos el uno por ciento (1%) de su presupuesto respectivo para fomentar la educación técnica o administrativa de su personal, o para subvencionar entidades públicas o privadas que, sin interés de lucro, se dediquen a la formación y especialización de personal.
Artículo 5Toda Entidad Nacional, Ya Sea Oficial O Semioficial, Deberá Destinar Por Lo Menos El Uno Por Ciento (1%) De Su Presupuesto Respectivo Para Fomentar La Educación Técnica O Administrativa De Su Personal, O Para Subvencionar Entidades Públicas O Privadas Que, Sin Interés De Lucro, Se Dediquen A La Formación Y Especialización De Personal
L a Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales y Municipales, fiscalizarán el cumplimiento del presente Decreto, y se abstendrán de aceptar giros o erogaciones sobre los presupuestos que no tuvieren en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 6L A Contraloría General De La República Y Las Contralorías Departamentales Y Municipales, Fiscalizarán El Cumplimiento Del Presente Decreto, Y Se Abstendrán De Aceptar Giros O Erogaciones Sobre Los Presupuestos Que No Tuvieren En Cuenta Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores
El Director del Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior, con la aprobación de la Junta, podrá ejercer las funciones señaladas en el artículo séptimo del Decreto 2586 de 1950.
Artículo 7El Director Del Instituto Colombiano De Especialización Técnica En El Exterior, Con La Aprobación De La Junta, Podrá Ejercer Las Funciones Señaladas En El Artículo Séptimo Del Decreto 2586 De 1950
El diez por ciento (10%) de las casas que construya la Corporación Nacional de Servicios Públicos, deberán ser adjudicadas entre las personas que hayan presentado la respectiva solicitud, y que llenando los requisitos exigidos por los reglamentos de la entidad, estén sirviendo en la educación en cargos técnicos, docentes o administrativos.
Artículo 8El Diez Por Ciento (10%) De Las Casas Que Construya La Corporación Nacional De Servicios Públicos, Deberán Ser Adjudicadas Entre Las Personas Que Hayan Presentado La Respectiva Solicitud, Y Que Llenando Los Requisitos Exigidos Por Los Reglamentos De La Entidad, Estén Sirviendo En La Educación En Cargos Técnicos, Docentes O Administrativos
° El diez por ciento (10%) de las casas que construya la Corporación Nacional de Servicios Públicos, deberán ser adjudicadas entre las personas que hayan presentado la respectiva solicitud, y que llenando los requisitos exigidos por los reglamentos de la entidad, estén sirviendo en la educación en cargos técnicos, docentes o administrativos.
Si el número de solicitudes es superior al porcentaje fijado en este artículo, las casas se adjudicarán entre aquellas personas que hayan servido un mayor número de años a la educación.
Artículo 9
° . Este Decreto rige desde su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,