Artículo 1La Asignacion De La Mitad Del Sueldo Otorgada Por El Artículo 3
° La asignacion de la mitad del sueldo otorgada por el artículo 3.° del decreto número 778 citado, debe estimarse como una pension temporal que queda sujeta, para su subsistencia, a la ratificacion del Congreso.
Artículo 2El Interesado Que Pretenda Esta Asignacion, Deberá Elevar Una Solicitud A La Secretaría Del Tesoro I Crédito Nacional, Justificada Con Los Siguientes Documentos : 1
° El interesado que pretenda esta asignacion, deberá elevar una solicitud a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, justificada con los siguientes documentos : 1.° El nombramiento conferido por la autoridad civil o militar competente ; 2.° Certificado espedido por la Secretaría de Guerra i Marina sobre el hecho de hallarse comprendido el individuo muerto o inválido en el rejistro de que trata el artículo 2.° del decreto número 778 mencionado. Cuando sea absolutamente imposible obtener el nombramiento o certificado de que se trata en los números 1.° i éste, podrá admitirse la prueba supletoria de testigos presenciales de la muerte del individuo ; 3.° Cuando sean los padres, las viudas o los huérfanos los reclamantes, deberán exhibir la prueba del parentesco con el individuo muerto.
Artículo 3En Vista De Estos Documentos La Secretaría Del Tesoro I Crédito Nacional Espedirá Al Interesado Un Título De Pension, Con El Carácter De Temporal
° En vista de estos documentos la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional espedirá al interesado un título de pension, con el carácter de temporal.
Artículo 4Por Decreto Especial Se Abrirá El Crédito Estraordinario Necesario Para Atender Al Pago De Las Pensiones Que Se Asignen De Acuerdo Con Las Anteriores Disposiciones
° Por decreto especial se abrirá el crédito estraordinario necesario para atender al pago de las pensiones que se asignen de acuerdo con las anteriores disposiciones.