Micelio

decreto 2165 de 1970

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El Presidente de la República

en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8° de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora privista en la dicha norma

Artículo 1El Literal K) Del Artículo 2° Del Decreto-Ley Número 1347 De 1970 Quedará Así: K) Organizar La Vigilancia Del Registro De Estado Civil De Las Personas Y Llevar El Archivo Especializado De Todos Los Actos Y Hechos A Él Relativos, Con Fundamento En Las Informaciones Del Servicio Nacional De Inscripción

° El literal k) del artículo 2° del Decreto-ley número 1347 de 1970 quedará así: k) Organizar la vigilancia del registro de estado civil de las personas y llevar el archivo especializado de todos los actos y hechos a él relativos, con fundamento en las informaciones del Servicio Nacional de Inscripción.

Artículo 2El Artículo 10 Del Decreto-Ley Número 1347 De 1970 Quedará Así: Artículo 10

° el artículo 10 del Decreto-ley número 1347 de 1970 quedará así: Artículo 10. Para atender a sus gastos propios la Superintendencia dispondrá de los siguientes ingresos

a)

La suma de quince pesos ($15.00) por cada escritura que se otorgue en las notarías, que los respectivos notarios recaudarán del público y consignarán en la Superintendencia en la forma que ésta determine.

b)

El producto de la venta de elementos de servicio cuando fuere el caso.

c)

El quince por ciento (15%) de los ingresos líquidos de las oficinas de registro, y

d)

Las sumas o bienes que por cualquier otro concepto ingresen a su patrimonio.

Artículo 3El Artículo 11 Del Decreto-Ley 1347 De 1970 Quedará Así: Artículo 11

° El artículo 11 del Decreto-ley 1347 de 1970 quedará así: Artículo 11. Para atender a la dotación de las oficinas de registro, al pago de los sueldos de los registradores y personal subalterno, al perfeccionamiento del servicio, a asegurar la responsabilidad por faltas en el mismo, y para proveer a la seguridad social de sus funcionarios y empleados, la Superintendencia dispondrá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto-ley 1250 de 1970, de los ingresos por derechos de registro que se causen en las respectivas oficinas. Los saldos que sobren de satisfacer las obligaciones a que se refiere este artículo, ingresarán a los fondos comunes de la Nación al final de cada ejercicio.

Artículo 4La Superintendencia De Notariado Y Registro Podrá Autorizar La Reproducción De La Firma De Los Registradores, Bajo La Responsabilidad De Éstos, Por Medios Mecánicos Que Garanticen Plenamente Su Protección Y Autenticidad, Cuando Ello Convenga A La Mejor Prestación Del Servicio

° La Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar la reproducción de la firma de los registradores, bajo la responsabilidad de éstos, por medios mecánicos que garanticen plenamente su protección y autenticidad, cuando ello convenga a la mejor prestación del servicio.

Artículo 5Suprímese La Junta Directiva De La Superintendencia De Notariado Y Registro

° Suprímese la Junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por las atribuciones y funciones señaladas a dicha Junta por el Decreto-ley 1347 de 1970, serán ejercidas por el Superintendente, con aprobación del Ministro de Justicia, y las que, conforme a las disposiciones vigentes, requieran aprobación del Gobierno Nacional, se cumplirán a través de decreto ejecutivo.

Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia