Artículo 1º
º . A partir del 1º de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer. ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION Grado Asignación Básica 01 192.804 02 204.515 03 217.034 04 230.187 05 244.284 06 259.018 07 274.840 08 291.787 09 309.687 10 328.533 11 336.962 12 357.615 13 379.662 14 401.717 15 426.479 ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL Grado Asignación Básica 16 453 076 17 481.202 18 486.984 Grado Asignación Básica 19 517.275 20 549.313 21 583.392 22 614.211 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación Básica 23 640.750 24 680.442 25 722.689 26 760.866 27 808.368 28 858.400 29 911.802 ESCALA DEL NIVEL DE GESTION Grado Asignación Básica 30 966.613 31 1.024.512 32 1.086.068 33 1.150.994 34 1.220.139 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación Básica 35 1.293.217 36 1.370.794 37 1.453.147 38 1.540.278 39 1.632.754 40 1.730.565 ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE Grado Asignación Básica 41 1.834.563 42 1.944.463 43 2.061.110 44 2.184.781 Grado Asignación Básica 45 2.315.761 46 2.454.610 47 2.601.890 48 2.758.167 49 2.923.438 50 3.098.827
Artículo 2º
º . En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3El Empleo De Subcomisionado En La Consejería Presidencial Para La Paz, Tendrá La Remuneración Correspondiente Al Grado 43 De La Escala Salarial Del Nivel De Dirección Y Asistencia Al Presidente, De Conformidad Con El Decreto 2345 De 1994
º. El empleo de Subcomisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, tendrá la remuneración correspondiente al grado 43 de la escala salarial del nivel de Dirección y Asistencia al Presidente, de conformidad con el Decreto 2345 de 1994.
Artículo 4º
º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de cinco millones seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos veinticinco pesos (5.648.525,oo) moneda corriente, discriminados así: ASIGNACION BASICA $ 1.436.396 GASTOS DE REPRESENTACION $ 4.212.129
Artículo 5º
º . A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
De conformidad con el Decreto 2345 de 1994, la remuneración del empleo de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 6º
º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 150, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7º
º. A partir del 1º de enero de 1997 el Gerente General de la Red de Solidaridad Social, tendrá la misma remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 8º
º . A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del cargo dé Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, código 150.
Artículo 9º
º. A partir del 1º de enero de 1997, de conformidad con el Decreto 329 de 1994, la remuneración de los Secretarios de la Presidencia de la República, Consejeros y Director de Programa Presidencial, será la establecida por las disposiciones legales para el Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 10
A partir del 1º de enero de 1997, los Asesores 210- 43, 210-40, 210-39, 220-39, 210-37 y 210-35 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 11
Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuatrocientos cincuenta y tres mil setenta y seis pesos ($ 453.076,oo) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de diez y seis mil ochenta pesos ($16.080,00) moneda corriente.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 12
Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a cuatrocientos cincuenta y tres mil setenta y seis pesos ($453.076,oo) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 13
Los cargos de Conductor Mecánico, a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de ochenta (80) horas mensuales, en los mismos términos del artículo 1º del Decreto 1692 de 1996.
Artículo 14
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúase las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 15El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 52 Del 5 De Enero De 1996 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1997
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 52 del 5 de enero de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.