en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º. Del Artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1De La Planta De Oficiales Y Suboficiales
º. De la planta de oficiales y suboficiales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 612 de 1977, antes del 30 de marzo de cada año, el Gobierno fijará la planta de oficiales y suboficiales que debe regir dentro del año siguiente, en base a las necesidades reales de las Fuerzas Militares y a los requerimientos de su desarrollo armónico. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre en vigencia. La Planta debe contemplar las necesidades particulares de cada Fuerza, sino también las cuotas que éstas deben aportar para la integración del Comando General de la Fuerzas Militares, del Despacho del Ministro, de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, y de los organismos adscritos o vinculados a éste. La Planta a que se refiere este artículo, será la base para la elaboración del presupuesto del respectivo año. CAPITULO II DE LA CLASIFICACION
Artículo 2Oficiales Del Cuerpo Logístico
º. Oficiales del Cuerpo Logístico. Dentro de cada uno de los servicios Técnicos y Administrativos establecidos para los oficiales del cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares en el Artículo 14 del Decreto 612 de 1977, tendrán cabida los profesionales con título universitario que se anotan a continuación, siempre que sus servicios sean necesarios y convenientes a la Institución Militar
Comunicaciones. Ingeniería de telecomunicaciones, Ingeniería .Electrónica. Ingeniería Eléctrica.
Armamento . Ingeniería industrial. Ingeniería mecánica. Ingeniería química. Ingeniería nuclear.
Intendencia y Administración. Economía. Administración de empresas. Administración pública. Ingeniería de sistemas. Contaduría. Auditoria.
Ingeniería. Ingeniería de construcción en todas sus especialidades. Arquitectura. Ingeniería forestal. Ingeniería geográfica. Oceanografía. Geología. Agronomía. Hidrografía.
Transportes. Ingeniería de vías de comunicación. Administración del transporte.
Sanidad. Medicina. Odontología. Farmacia. Enfermería y demás profesiones paramédicas, en todas sus ramas y especialidades. Administración hospitalaria.
Remonta y veterinaria. Medicina veterinaria.
Justicia. Derecho, en todas sus ramas y especialidades.
Culto. Sacerdocio. Profesiones religiosas.
Ciencias Sociales. Pedagogía. Sicología. Sociología. Bibliotecología. Relaciones humanas. Ciencias de la comunicación. Ciencias exactas. Ciencias naturales. Ciencias del mar. Artes. Filosofía.
Mantenimiento Aeronáutico. Todas las ramas de la ingeniería. Aeronáutica. Mecánica industrial y Electrónica, aplicable al mantenimiento del material volante y al montaje y operación de la correspondiente infraestructura.
Policía Militar. Derecho penal y Policial. Investigación Criminal.
La anterior enumeración de especialidades podrá ampliarse o modificarse en cualquier tiempo por el Gobierno, de acuerdo con las necesidades técnicas y administrativas de las Fuerzas Militares.
Artículo 3Servicio De Policía Militar En El Ejército Y La Armada
º. Servicio de Policía Militar en el Ejército y la Armada. El servicio de Policía Militar no constituye una especialidad profesional de carácter permanente para los oficiales y suboficiales del Ejército y la Armada. Este servicio será atendido en las citadas Fuerzas en forma rotativa, así: - En el Ejército, con oficiales y suboficiales de las Armas, especialmente seleccionados para instruir y comandar de manera transitoria de las Unidades de Policía Militar. - En la armada, con oficiales y suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, o de los cuerpos Ejecutivo y de Mar, especialmente seleccionados para instruir o comandar de manera transitoria las Unidades de Policía Naval Militar. Los comandos de Fuerza proveerán a la organización y dotación de Unidades especialmente destinadas a la prestación del Servicio de Policía Militar, para evitar que funciones o tareas propias de este servicio recaigan sobre las demás Unidades de Combate o de Apoyo de Combate, con perjuicio de su normal capacidad operacional.
Artículo 4Suboficiales Técnicos De La Fuerza Aérea
º. Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea. Los suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea de que trata el artículo 17 del Decreto 612 de 1977, tendrán las siguientes especialidades
Técnico en mantenimiento aeronáutico.
Técnico en abastecimientos y administración aeronáutica.
Técnico en armamento aéreo.
Técnico en electrónica.
Técnico aeroindustrial.
Artículo 5Suboficiales Del Cuerpo Logístico De Las Fuerzas Militares
º. Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Dentro de los Servicios Técnicos o Administrativos establecidos para los suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares en el Artículo 18 del Decreto 612 de 1977, tendrán cabida las carreras intermedias o especialidades técnicas auxiliares, derivadas o complementarias de las profesiones consideradas para cada uno de tales servicios en el Artículo 2º del presente Decreto, siempre que tales carreras o especialidades tengan aplicación dentro de la instrucción Militar.
Artículo 6Reclasificación De Oficiales Y Suboficiales
º. Reclasificación de oficiales y suboficiales. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto 612 de 1977, los Comandos de Fuerza procederán a presentar las propuestas de reclasificación de aquellos oficiales que se encuentren actualmente inscritos o clasificados en especialidades o servicios extinguidos y no considerados en el Artículo 14 del Decreto 612 de 1977. En el caso de los suboficiales que se encuentren en similar situación, los Comandos de Fuerza dispondrán por la respectiva Orden Administrativa su reclasificación en la más apropiada de las especialidades numeradas en el Artículo 18 de la misma norma antes citada.
Artículo 7Cambio De Fuerza, Arma, Servicio Y Especialidad
º. Cambio de Fuerza, Arma, Servicio y Especialidad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 20 del Decreto 612 de 1977, soliciten cambio de Fuerza, Arma, Servicio o Especialidad, deben llenar los siguientes requisitos
Capacidad sicofísica para la nueva especialidad, servicio, arma o Fuerza.
Presentación del título profesional o certificado de estudios que acredite la idoneidad del oficial o suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso.
No haber sufrido de arresto severo durante los dos últimos años de servicio.
Concepto favorable de los Comandantes o Jefe del solicitante.
Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto favorable de los Comandos de Fuerza interesados.
Los cambios de tipo colectivo a que se refiere el Artículo 20 del Decreto 612 de 1977, sólo se podrán disponer por la autoridad competente para hacer frente a una o varias de las siguientes situaciones
Emergencia Nacional de orden interno o externo
Cambios significativos en la organización de una Fuerza o del Conjunto de las Fuerzas Militares.
Exceso o escasez de personal en determinada Fuerza, Arma, servicio o Especialidad.
Artículo 8Cambios De Escalafón Por Incapacidad Sicofísica U Obtención De Título Profesional
º. Cambios de escalafón por incapacidad sicofísica u obtención de título profesional. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en las situaciones previstas en el Artículo 21 del Decreto 612 de 1977, podrán ser cambiados de Arma, Servicio o Especialidad, cuando llenen los siguientes requisitos
Que durante los últimos tres /3) años hayan sido clasificados en Listas número uno (1) o dos (2).
Que la Sanidad Militar conceptúe que el oficial o suboficial tiene la capacidad sicofísica necesaria para desempeñarse apropiadamente en la nueva actividad.
Que exista la necesidad de sus servicios dentro del Arma, Servicio o Especialidad en que van a escalafonar.
Que cuenten con el concepto favorable de los Comandantes o Jefes respectivos.
Cuando se trate de cambio de escalafón por la incapacidad sicofísica, el oficial o suboficial debe adelantar previamente el correspondiente curso de especialización, o acreditar su idoneidad mediante la presentación de un título o certificado de estudios sustitutivo de aquél, a juicio de los Comandos de la Fuerza. CAPITULO III DEL PROFESORADO MILITAR
Artículo 9Categorías De Profesores Militares
º. Categorías de Profesores Militares . Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 22 del Decreto 612 de 1977, establécense las siguientes categorías de profesores militares
Profesor Militar de primera categoría
Profesor Militar de segunda categoría
Profesor Militar de tercera categoría
Profesor Militar de cuarta categoría
Profesor Militar de quinta categoría
Artículo 10Profesores De Tiempo Completo O Incompleto
Profesores de tiempo completo o incompleto . Los profesores militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva del profesorado: y de tiempo incompleto, aquellos que será nombrados para dictar una o más asignaturas sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.
Artículo 11Profesores Militares De Primera Categoría
Profesores Militares de Primera Categoría . Para ser profesor militar de primera categoría, se requiere
Ser diplomado en estado mayor, o graduado de facultad de educación superior oficialmente reconocida por el Ministerio de Educación.
Haber dictado un mínimo de doscientas setenta /270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría, en institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares.
Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad.
Artículo 12Profesores Militares De Segunda Categoría
Profesores Militares de Segunda Categoría. Para ser profesor militar de segunda categoría, se requiere
Ser diplomado en Estado Mayor o graduado de facultad de educación superior o licenciado en ciencias de la educación.
Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de tercera categoría, en institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares.
Ser autor de una guía o de propias conferencias que sirvan de base para el estudio de la materia o materias de la especialidad.
Podrán inscribirse como profesores militares de segunda categoría, los oficiales diplomados en Estado Mayor, o graduados de facultad de educación superior, o licenciados en ciencias de la educación, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta /270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra y sean propuestos al efectos por la Dirección del citado instituto, previo el concepto favorable de su Consejo Académico.
Artículo 13Profesores Militares De Tercera Categoría
Profesores Militares de Tercera Categoría. Para ser profesor militar de tercera categoría se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de cuarta categoría, en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Miliares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas.
Podrán inscribirse como profesores militares de tercera categoría los oficiales diplomados en Estado Mayor, y los oficiales y suboficiales graduados de facultad de educación superior , o en ciencias de la educación, o en carrera intermedia técnica reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, cuando hayan dictado un máximo de doscientas setenta (270) horas en la materia o materias de la especialidad en que aspiran a escalafonarse, en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas
Artículo 14Profesores Militares De Cuarta Categoría
Profesores Militares de Cuarta Categoría . Para ser profesor militar de cuarta categoría se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de quinta categoría, en escuelas y centros de enseñanza de las Fuerzas Militares.
El oficial o suboficial que con anterioridad a la vigencia de este Decreto haya ejercido el profesorado y dictado un mínimo de doscientos setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la especialidad en que aspira a escalafonarse, podrá solicitar su inscripción como profesor de cuarta categoría, adjuntando al efecto los documentos probatorios del caso.
Artículo 15Profesores Militares De Quinta Categoría Podrá Ser Inscritos Como Profesor Militar De Quinta Categoría El Oficial O Suboficial Que Haya Desempeñado En Forma Destacada Y Por Un Lapso No Inferior A Dos (2) Años La Función De Instructor En Institutos De Formación Y Capacitación De Las Fuerzas Militares, Previa Solicitud Favorablemente Conceptuada Por El Respectivo Comandante Y Director
Profesores Militares de Quinta Categoría Podrá ser inscritos como profesor militar de quinta categoría el oficial o suboficial que haya desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor en institutos de formación y capacitación de las fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Comandante y Director. También podrá inscribirse en esta categoría el oficial o suboficial que haya dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en dependencias militares, con buenos resultados debidamente certificados.
Artículo 16Actividades Docentes En El Extranjero
Actividades docentes en el extranjero . Los oficiales y suboficiales que desempeñen funciones docentes como profesores o instructores invitados en escuelas o institutos de Fuerzas Militares extranjeras, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que en ellos dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes o Directores.
Artículo 17Ramas Para La Especialización De Profesores
Ramas para la especialización de profesores. Determínanse los siguientes grandes ramos para la especialización de oficiales y suboficiales como profesores militares: Humanidades. Ciencias naturales. Ciencias exactas. Ciencias militares. Ciencias sociales. Ciencias jurídicas. Ciencias administrativas y contables. Ramos técnicos. Idiomas.
Dentro de los anteriores grandes ramos, que admiten una amplia variedad de especializaciones, deberá determinarse en el nombramiento la materia o materias que el individuo va a dictar, las cuales deben corresponder a la especialidad en que se halla escalafonado o aspira a escalafonarse.
Artículo 18Inscripción Como Profesor Militar
º Inscripción como profesor militar. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como profesores militares en cualquiera de los ramos enumerados en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el Artículo 9º de este Decreto, deben elevar sus solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.
Artículo 19Autoridades Para La Expedición De Títulos
Autoridades para la expedición de títulos. Los títulos de profesor militar serán expedidos por las siguientes autoridades
Para profesores de primera y segunda categorías, por el Comandante General de las Fuerzas Militares.
Para profesores de tercera, cuarta y quinta categorías, por los respectivos Comandantes de Fuerza. A los oficiales y suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el Artículo 9º de este Decreto, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.
Artículo 20Juntas De Títulos Académicos
Juntas de Títulos Académicos. Los Comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes juntas de títulos académicos militares, como organismos asesores para el otorgamiento de títulos o profesores militares
A nivel Comando General de la Fueras Militares. 1) Jefe de Estado Mayor Conjunto 2) Jefe de Estado Mayor o Jefe de Operaciones de la Fuerza a que pertenece el solicitante 3) Jefe de Departamento 3 del Estado mayor Conjunto 4) Jefe de la sección de instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como secretario
A nivel Comandos de Fuerza: 1) Jefe de Estado Mayor o Jefe de Operaciones de la Fuerza 2) Jefe de los Departamentos 1 y 3 del Estado Mayor de la respectiva Fuerza. 3) Jefe de la sección de instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor de la Fuerza, quien actuará como secretario.
Artículo 21Funciones De Las Juntas
Funciones de las Juntas . Son funciones de las Juntas de Títulos Académicos
Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando.
Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de los correspondientes requisitos.
Llevar el registro de los títulos expedidos.
En la sección de instrucción del respectivo Departamento 3 se llevará el libro de Registro de Títulos Académicos y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos
Artículo 22Validez De Títulos Anteriores
Validez de títulos anteriores . Los títulos de profesor militar que se hayan conferido de acuerdo a normas legales anteriores a la vigencia del presente Decreto, conservarán toda su validez.
Artículo 23Nombramiento Y Remuneración De Profesores
Nombramiento y remuneración de profesores. El nombramiento de profesores militares, titulados o no, para ejercer la cátedra en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, en base a solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza. A partir del 1º. De abril de 1970, los profesores militares nominados en la forma establecida en este Artículo, tendrán derecho a que se le pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijen en los Artículos 24 y 25 de este Decreto, la suma que corresponda a su categoría dentro de la siguiente escala de remuneración: por hora Profesores Militares de Primera Categoría $ 120.00 Profesores Militares de Segunda Categoría 100.00 Profesores Militares de Tercera Categoría 65.00 Profesores Militares de Cuarta Categoría 70.00 Profesores Militares de Quinta Categoría 55.00
Artículo 24Remuneración De Profesores De Tiempo Completo
Remuneración de profesores de tiempo completo. El profesor militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20), y hasta por un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los oficiales y suboficiales de Planta de los institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares, se considerarán como profesores de tiempo completo.
Artículo 25Remuneración De Profesores De Tiempo Incompleto
Remuneración de profesores de tiempo incompleto . El profesor militar de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos institutos del Ministerio de Defensa, pueda sobrepasar de veinticuatro (24).
Artículo 26Remuneración Y Cómputo De Horas De Clase A Oficiales Y Suboficiales No Escalafonados Como Profesores Militares
Remuneración y cómputo de horas de clase a oficiales y suboficiales no escalafonados como profesores militares. Los oficiales y suboficiales que sean nombrados para regentar cátedras en las escuelas de formación y capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la categoría de profesores militares, se considerarán como profesores de quinta categoría, para el efecto de remuneración y cómputo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como profesores de tercera categoría, para los mismos efectos.
Artículo 27Distintivo De Profesor Militar
Distintivo de Profesor Militar. El oficial o suboficial inscrito como profesor militar, podrá usar, en la forma determinada por el respectivo reglamento de uniformes, el siguiente distintivo , que será igual para todas las Fuerzas: Un escudo de metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (2 ½) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste, sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo, se colocarán pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la categoría del profesor, así: una (1) estrella, para quinta categoría; dos (2) para cuarta; tres (3) para tercera; cuatro (4) para segunda y cinco /5) para primera.
Artículo 28Profesores Militares Honorarios
Profesores Militares Honorarios. El Ministerio de Defensa, mediante Resolución, podrá nombrar como profesores honorarios a los militares y civiles que sean propuestos al efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra y por los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación y capacitación de las Fueras Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta. CAPITULO IV DEL INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES
Artículo 29Ascenso Al Primer Grado De La Carrera
Ascenso al primer grado de la carrera. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 27 del Decreto 612 de 1977, los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación de oficiales propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de los respectivos Comandantes de Fuerza, el ascenso al grado de subteniente o teniente de corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios. El Comando general preparará el Decreto respectivo con base en las normas de la integración que se fijan en el Artículo siguiente y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa. En el caso de los cursos de formación de suboficiales, los Directores o comandantes de las Escuelas y Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a cabo segundo, marinero o suboficial técnico cuarto al respectivo Comando de Fuerza, en donde, previa verificación de los individuos propuestos han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente.
Artículo 30Integración Decreto Ascenso A Subtenientes O Tenientes De Corbeta
Integración Decreto ascenso a subtenientes o tenientes de corbeta. Para el ascenso anual al grado de subteniente o tenientes de corbeta de los alumnos del s escuelas de formación de oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo Decreto, que estará encabezado por el alférez de la Escuela Militar, el guardiamarina de la Escuela Naval y el alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido en primer puesto en su promoción. Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán anualmente entre las Fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que cada año el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente. Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los individuos se determina mediante el siguiente procedimiento: Se divide el factor cien (100) por el número de graduados de cada Escuela, para obtener tres (3) cuocientes de tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cuocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva Escuela, a partir del segundo. Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados, intercambiándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso d identidad entre los valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará en base a la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea.).
Artículo 31Antigüedad De Los Ascendidos
Antigüedad de los ascendidos . La antigüedad en el grado de los oficiales ascendidos conforme a las normas de los Artículos anteriores, será determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto.
Artículo 32Ingreso Con Grados Obtenidos En El Exterior
Ingreso con grados obtenidos en el exterior . Los colombianos de nacimiento a que se refiere el
Del Artículo 27 del Decreto 612 de 1977, podrán ingresar a las Fuerzas Militares colombianas mediante el lleno de los siguientes requisitos
Solicitud dirigida al Ministro de Defensa, por conducto del respectivo Comando de Fuerza.
Presentación y aprobación de exámenes sobre conocimientos militares y sobre cultura general, preparados por el Comando de la Fuerza correspondiente.
Certificación sobre servicios y sobre la causal de retiro, expedida por la autoridad competente de las Fuerzas Militares de procedencia.
Contar con la edad apropiada para el grado en que aspira a ingresar, de acuerdo con los límites establecidos en el Artículo 110 del Decreto 612 de 1977.
Que no hayan transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha de retiro de la institución militar de procedencia.
Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales y del Comando de la respectiva Fuerza, cuando se trate de suboficiales.
Actitud psicofísica certificada por la Sanidad Militar.
El ingreso de los oficiales y suboficiales a que se refiere el presente Artículo, no podrá hacerse en jerarquías superiores a la de mayor o capitán de corbeta en el escalafón de oficiales, ni a la de sargento, viceprimero, suboficial primero o suboficial técnico primero, en el escalafón de suboficiales.
Para efectos fiscales y prestacionales, los servicios de oficiales y suboficiales a que se contrae este artículo se contarán a partir de la fecha señalada en la disposición que los incorpore al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia.
Artículo 33Escalafonamiento De Oficiales En El Cuerpo Logístico
Escalafonamiento de oficiales en el Cuerpo Logístico . Los oficiales de las Armas del Ejército, o de los Cuerpos Ejecutivos y de Infantería de Marina de la Armada y de vuelo de la Fuerza Aérea, en servicio activo, para escalafonarse en cualquiera de los Servicios del Cuerpo Logístico que no requieran título universitario, deben adelantar y aprobar un curso de capacitación en la respectiva especialidad, de acuerdo con cronogramas elaborados por los Comandos de Fuerza y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares. Además, deben contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, condición ésta que también se aplica a los oficiales cuyo esclafonamiento en el Cuerpo Logístico se fundamente en la obtención de un título profesional.
Artículo 34Cambio De Escalafón Para Suboficiales
Cambio de escalafón para suboficiales. Los suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el Artículo 29 del Decreto 612 de 1977, para su esclafonamiento como oficiales del Cuerpo Logístico, deberán elevar la correspondiente solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto del respectivo Comando de Fuerza, acreditando el lleno de tales condiciones y de los siguientes específicos
Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) durante los tres (3) últimos años en su carrera.
Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el Artículo 110 del Decreto 612 de 1977.
Contar con el concepto favorable del respectivo Comando de Fuerza.
Artículo 35Escalafonamiento De Universitarios
Escalafonamiento de universitarios . Los aspirantes a oficiales del Cuerpo Logístico a que se refiere el Artículo 30 del Decreto 612 de 1977, deben reunir los siguientes requisitos para su esclafonamiento como subtenientes o tenientes de corbeta
Elevar la correspondiente solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto del Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer.
Comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios.
Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la institución militar.
Ser menores de treinta y cinco (35) años de edad.
Adelantar un curso de orientación militar, con duración no inferior a ocho (8) semanas y con una intensidad del 80% del tiempo en materias militares, de acuerdo a la directiva expedida por el respectivo Comando de fuerza y aprobada por el Comandante General de las Fuerzas Militares. Se podrá exceptuar de este curso a aquellos aspirantes que sean oficiales de la reserva y suboficiales en servicio activo o en uso de retiro.
Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. d. Aptitud psicofísica certificada por la Sanidad Militar, en base a exámenes practicados con anterioridad a la iniciación del curso de orientación militar.
Artículo 36Escalafonamiento De Profesionales
Escalafonamiento de Profesionales . Los profesionales con título universitario a que se refiere el Artículo 32 del Decreto 612 de 1977, para su escalafonamiento como tenientes o tenientes de fragata del Cuerpo Logístico, deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el Artículo anterior, salvo el de la edad que se amplía hasta los cuarenta (40) años y presentar, además, el título profesional correspondiente debidamente refrendado por autoridad competente, o la respectiva Acta de Grado.
Artículo 37Escalafonamiento De Sacerdotes
Escalafonamiento de sacerdotes. Los sacerdotes a que se refiere el Artículo 33 del Decreto 612 de 1977, podrán ser escalafonados en las Fuerzas como oficiales de culto, con el grado de teniente o de teniente de fragata, mediante el lleno de los siguientes requisitos
Elevar la correspondiente solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto regular.
Tener permiso por tiempo indefinido del respectivo ordinario o superior y la aceptación del vicario castrense.
Encontrarse en el momento del ingreso a las Fuerzas Militares incardinado, en una diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa, guardando con el ordinario o superior, relaciones de obediencia y armonía que los acredite como estrictos cumplidores de sus deberes sacerdotales.
No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la militar.
No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.
Adelantar un curso de orientación militar, de igual duración y características a las establecidas en el literal "e" del Artículo 35 del presente Decreto.
Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Aptitud psicofísica certificada por la Sanidad Militar, con inmediata anterioridad a la iniciación del curso de orientación.
Artículo 38- Escalafonamiento De Técnicos Civiles
- Escalafonamiento de técnicos civiles. Dentro de los requisitos que deben llenar los aspirantes a suboficiales del Cuerpo Logístico a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 612 de 1977, los Comandos de Fuerza deben considerar, entre otros
Elevar solicitud escrita al Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer.
Presentar diploma o certificado que acredite su especialidad técnica, o someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza.
Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la institución militar.
No sobrepasar la edad de treinta y cinco (35) años, ni ser menor de veintiún (21) años.
Adelantar un curso de orientación militar con duración mínima de ocho (8) semanas y con una intensidad del 80 % del tiempo en materias militares, de acuerdo con Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza.
Aptitud psicofísica certificada por la Sanidad Militar, con inmediata anterioridad a la iniciación del curso de orientación.
Artículo 39Abono De Antigüedad Para Técnicos Civiles Escalafonados
Abono de antigüedad para técnicos civiles escalafonados. El abono de tiempo de antigüedad a que se refiere el
del Artículo 37 del Decreto 612 de 1977, para los técnicos civiles que se escalafonen en el grado de cabo primero, suboficial tercero o suboficial técnico tercero, sólo se hará para aquellas profesiones intermedias o especialidades técnicas que hayan exigido del interesado estudios regulares por tiempo superior a dos (2) años, o el entrenamiento práctico por tiempo superior a los tres (3) años, casos en los cuales se procederá así
Para especialidades que hayan exigido del interesado estudios regulares por tres (3) años o entrenamiento empírico por cuatro (4) años, se abonará un (1) año de antigüedad en el grado.
Para especialidades que hayan exigido del interesado estudios regulares por cuatro (4) años o entrenamiento empírico por cinco (5) años, se abonarán dos (2) años de antigüedad en el grado.
Para especialidades en las que el interesado titulado o no, tenga una experiencia superior a los seis (6) años se abonarán tres (3) años de antigüedad en el grado.
Se entiende que las condiciones a que se refiere éste Artículo deben ser plenamente comprobadas mediante la presentación de los documentos del caso y a través de las pruebas de idoneidad que para cada especialidad y para cada nivel establezcan los Comandos de Fuerza interesados.
Artículo 40Comisión Del Servicio Y Nombramiento Para Cursos De Orientación Militar
Comisión del servicio y nombramiento para cursos de orientación militar. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, y de los establecimientos públicos adscritos o vinculados a él, cuando reúnan los requisitos establecidos en este Decreto y deseen escalafonarse como oficiales y suboficiales del Cuerpo Logístico, serán enviados en comisión de estudios para adelantar el correspondiente curso de orientación militar. Quienes no tengan la calidad de empleados del ramo de Defensa, ingresarán al curso como especialistas cuartos, si se trata de aspirantes a oficiales, o como algunos adjuntos segundos, si se trata de aspirantes a suboficiales.
Artículo 41Régimen Disciplinario Para Cursos De Orientación Militar
Régimen disciplinario para cursos de orientación militar. Los universitarios, profesionales, sacerdotes y técnicos que adelanten los cursos de orientación militar previstos en los Artículos 35 a 38 de este Decreto, mientras permanezcan en dichos cursos, estarán sometidos al Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, en las mismas condiciones que los alumnos de las Escuelas e Institutos de Formación de oficiales y suboficiales.
Artículo 42Obligatoriedad Prestación Servicios
Obligatoriedad prestación servicios. Caución. Los suboficiales, universitarios, profesionales, sacerdotes y técnicos que se escalafonen como oficiales del Cuerpo Logístico en las condiciones señaladas en los Artículos 34 a 38 de este Decreto, tendrán la obligación de servir a las Fuerzas Militares por un tiempo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su esclafonamiento. Quienes incumplieren esta obligación por retiro del servicio a solicitud propia o por conducta deficiente, pagarán al Ministerio de Defensa una suma equivalente a un (1) mes de sueldo básico correspondiente a su grado por cada mes que dejaren de servir, suma que será descontable de las prestaciones sociales a que tuvieren derecho o exigible por la vía coactiva, cuando fuere necesario. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente para garantizar el cumplimiento de esta obligación, la cual debe ser suscrita por los interesados antes de su establecimiento.
Artículo 43Selección De Suboficiales Para Las Escuelas De Formación De Oficiales
Selección de suboficiales para las Escuelas de Formación de oficiales. Los suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 612 de 1977, podrán ser destinados en comisión del servicio a las Escuelas de Formación de oficiales cuando llenen los siguientes requisitos
Elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.
Concepto favorable del Comandante de la Fuerza.
Haber sido clasificado durante todo el tiempo dela carrera como suboficial en lista número uno (1) o número dos (2), de acuerdo con el Reglamento de Calificación para el personal de las Fuerzas Militares.
Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de oficiales, con excepción del de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticinco (25) años.
Artículo 44Condición De Los Suboficiales Alumnos
Condición de los suboficiales alumnos. Los suboficiales que se destinen en comisión del servicio a las Escuelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su reglamento interno, pero mantendrán la calidad de suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales, así como para la aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del suboficial.
Artículo 45Calificaciones Y Ascensos
Calificaciones y ascensos. Los suboficiales a que se refiere el Artículo anterior serán calificados y clasificados como suboficiales alumnos conforme a lo estipula el Reglamento de Calificación y clasificación de las Fuerzas Militares, y podrán ascender dentro del escalafón de suboficiales, durante su permanencia en las Escuelas Militares, previo concepto favorable de la Dirección del respectivo Instituto, el cual debe fundamentarse en el rendimiento académico y en las aptitudes profesionales militares de los interesados.
Artículo 46Retiro Del Curso, Obligaciones Y Caución
Retiro del curso, obligaciones y caución. A los suboficiales alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales se les terminará la comisión del servicio, a solicitud de la Dirección de la respectiva Escuela, cuando incurran en cualquiera de las causales contempladas para ello en la reglamentación interna del Instituto. Cuando el retiro se produzca pro mala conducta o pérdida del curso, el suboficial pagará al respectivo Instituto una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los sueldos básicos recibidos durante su permanencia como alumno del mismo, suma que será descontada de su sueldo de actividad o de las prestaciones sociales que le correspondan. Los Comandos de Fuerza establecerán la caución necesaria para garantizar el cumplimiento de esta obligación, la cual debe ser aceptada y firmada por el suboficial antes de iniciar el desempeño de la comisión del servicio.
Artículo 47Obligatoriedad Prestación Servicio
Obligatoriedad prestación servicio. El suboficial que ingrese al escalafón de oficiales después de haber cursado estudios en comisión del servicio en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión. En caso de incumplimiento de esta obligación, pagará a la respectiva Escuela una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual recibido durante su permanencia en ella, por cada mes que dejare de servir. Esta suma se hará efectiva en la misma forma y condiciones señaladas en el Artículo anterior.
Artículo 48Tiempos De Mando Y Embarco
Tiempos de mando y embarco . Los tiempos mínimos de mando de que tratan los Artículos 42, 44, 45 y 48 del Decreto 612 de 1977, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el oficial haga su presentación en la respectiva Unidad, repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que trata el Artículo 45 del Decreto antes citado, sólo se cumplirán cuando el oficial preste sus servicios a bordo de buques operativos incorporados a una Fuerza Naval. En ningún caso se considerarán como tiempo de embarco los lapsos servidos en buques retirados del servicio o en plan de desactivación.
Artículo 49Cargos Sustitutivos Del Tiempo De Embarco Para Oficiales De Ingeniería Naval Y Administración Marítima
Cargos sustitutivos del tiempo de embarco para oficiales de Ingeniería Naval y Administración Marítima. Los capitanes de Corbeta y de Fragata de la especialidad de Administración Marítima y los Capitanes de Fragata de la especialidad de Ingeniería Naval, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán servir un tiempo mínimo de un (1) año, en cualquiera de los cargos que a continuación se anotan
Capitanes de Corbeta de Administración 1) Jefe de Sección dentro de una Dirección Técnica. 2) Gerente de una Seccional del Fondo Rotatorio de la Armada. 3) Jefe de Departamento de Servicios. 4) Decano de la Facultad de Administración de la Escuela Naval de Cadetes. 5) Cargo administrativos que correspondan a su jerarquía en establecimientos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa.
Capitanes de Fragata de Administraciones: 1) Jefe de División Técnica o Administrativa de una Fuerza o Base Naval. 2) Gerente General del Fondo Rotatorio de la Armada. 3) Jefe de Departamento en el Estado mayor de una Fuerza o base naval. 4) Capitán de Puerto de primera categoría. 5) Cargos directivo-administrativos que correspondan a su jerarquía en institutos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa.
Capitanes de Fragata de Ingeniería Naval: 1) Jefe del Departamento de Ingeniería de una Fuerza Naval. 2) Jefe de División de Servicios en la Base Naval ARC "Bolívar". 3) Segundo Comandante de la Base de Entrenamiento Naval (Barranquilla). 4) Jefe del Departamento en el Estado Mayor de una Fuerza o Base Naval. 5) Jefe de División Académica en la Escuela Naval de Cadetes. 6) Jefe de Ingeniería de Flotilla o Escuadrón. 7) Jefe de División en un Astillero Naval.
Artículo 50Cargos Y Tiempo Mínimos De Servicio Para Oficiales Del Cuerpo Logístico
Cargos y tiempo mínimos de servicio para Oficiales del Cuerpo logístico. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 47 del Decreto 612 de 1977, establécense los siguientes tiempos mínimos de servicio en los cargos, unidades, reparticiones y organismos que en cada caso se anotan, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior de los oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares en las especialidades de sanidad, ingeniería, justicia, culto, ciencias sociales, remonta y veterinaria, administración, comunicaciones aéreas, armamento aéreo y mantenimiento aeronáutico
Oficiales subalternos. Los oficiales subalternos desde Subteniente o Teniente de Corbeta hasta Capitán o Teniente de Navío, inclusive, deberán acreditar en cada grado un tiempo mínimo de un (1) año de servicio, como titulares de cargos técnicos o administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad, en una o varias de las siguientes unidades o reparticiones: 1) Oficiales del Ejército a) Escuelas de Formación y Capacitación de oficiales y suboficiales:
Unidades Tácticas de Combate y de Apoyo de Combate.
Unidades de Comando, servicios y Policía Militar de Brigada o Comando. Operativo.
Unidades Tácticas de Apoyo de Servicios para el Combate.
Unidades Técnicas y Especiales dependientes del Comando de la Fuerza.
Intendencias locales ubicadas fuera de la guarnición de Bogotá.
Unidades de otras Fuerzas equivalentes a las anteriores.
Organismos dependientes de los Servicios Técnicos y Administrativos de la Fuerza, ubicados fuera de la guarnición de Bogotá.
Organismos Técnicos o Administrativos dependientes del Comando General de las Fuerzas Militares, ubicados fuera de la guarnición de Bogotá. 2) Oficiales de la Armada a) Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales. b) Bases Navales y Fluviales. c) Apostaderos Navales y Fluviales. d) Unidades a Flote. e) Centros de Entrenamiento y Unidades Tácticas de Infantería de Marina. f) Unidades de otras Fuerzas equivalentes a las anteriores. g) Organismos dependientes del Comando Logístico, ubicados fuera de la guarnición de Bogotá. h) Organismos técnicos o Administrativos dependientes del Comando General de las Fuerzas Militares, ubicados fuera de la Guarnición de Bogotá. 3). Oficiales de la Fuerza Aérea: a) Escuelas de Formación y Capacitación de oficiales y suboficiales. b) Comandos Aéreos. c) Bases Aéreas. d) Grupos Aéreos fijos o destacados. e) Unidades de Policía Militar Aérea. f) Unidades de otras Fuerzas equivalentes a las anteriores. g) Organismos dependientes de la Jefatura de Apoyo Logístico, ubicados fuera de la guarnición de Bogotá. h) Organismo técnicos o administrativos dependientes del Comando General de las Fuerzas Militares, ubicados fiera de la guarnición de Bogotá. b. Oficiales Superiores. 1) Los Mayores os Capitanes de Corbeta y los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata, deberán acreditar en cada grado un tiempo mínimo de un (1) año de servicio, como titulares de cargos técnicos o administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad, en uno o varios de los siguientes organismos: a) Escuelas de Formación y Capacitación de oficiales y suboficiales. b) Cuarteles Generales de Unidad Operativa, Fuerza Naval o Comando Aéreo. c) Organismos técnicos o Administrativos dependientes del Comando de la respectiva Fuerza. d) Organismos de asesoramiento dentro del Estado Mayor de la respectiva Fuerza o dentro del Estado Mayor Conjunto. e) Instalaciones logísticas y asistenciales dependientes del Comando de la Fuerza. f) Servicios, redes e instalaciones técnicas, logísticas o administrativas dependientes del Comando General de las Fuerzas Militares. g) Organismos Administrativos dependientes del ministerio de Defensa, siempre que no tengan el carácter de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas ha dicho Ministerio. 2) Los Coroneles y Capitanes de Navío deberán acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio como titulares de uno o varios de los siguientes cargos: a) Jefe o Directos de Servicio Técnico o Administrativo dentro del Comando de la respectiva Fuerza o dentro del Comando General de las fuerzas Militares. b) Director o Gerente de instalación industrial, logística o asistencial de carácter regional, dependiente del Comando de la respectiva Fuerza o del Comando General de las Fuerzas Militares. c) Jefe de División u oficina dentro de la rama administrativa del Ministerio de Defensa. d) Jefe o Sub-Jefe de Departamento en el Estado Mayor de la respectiva Fuerza o en el Estado Mayor Conjunto. e) Director, Subdirector, Jefe de División o Jede de Departamento en entidades descentralizadas de carácter asistencial, industrial o comercial, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa.
Para los Subtenientes y Tenientes de Corbeta que obtengan el respectivo título profesional antes de un año de servicio, el tiempo mínimo a que se refiere el literal "a" del presente Artículo se reducirá al de su permanencia en el grado.
El tiempo servido por los oficiales de las especialidades arriba enumeradas, desde Subteniente o Teniente de Corbeta hasta Teniente Coronel o Capitán de Fragata, en organismos técnicos, administrativos, asistenciales o comerciales que tengan el carácter de establecimientos públicos descentralizados, no se tendrá en cuenta para los fines del presente Artículo.
Artículo 51Excepciones Del Artículo Anterior
Excepciones del Artículo anterior . Se exceptúa del tiempo mínimo de servicio establecido en el Artículo anterior a los oficiales de las especialidades allí enumeradas que en primero de junio de 1978 tengan más de dos y medio (2 ½) años de antigüedad en el respectivo grado.
Artículo 52Curso Para Ascenso A Teniente De Fragata
Curso para ascenso a Teniente de Fragata . Los Tenientes de Corbeta del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, para ascender al grado de Teniente de Fragata, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará "Inicial de Capacitación", con una duración mínima de doce semanas. La programación académica correspondiente a este curso debe ser expedida por el Comando de la Armada y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 53Curso Básico De Capacitación
Curso básico de capacitación . Para ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío. Los oficiales de las Fuerzas Militares deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará "Básico de Capacitación" y que tendrá una duración mínima de veinticuatro (24) semanas, de acuerdo con programación académica expedida por los respectivos Comandos de Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Cuando se trate de Oficiales del Cuerpo Logístico en especialidades que requieran título universitario o sacerdotal, el curso a que se refiere este Artículo tendrá un contenido académico diferente y su duración mínima será de doce (12) semanas.
Artículo 54Especialidades De Combate
Especialidades de Combate . Las especialidades de combate a que se refiere el
del Artículo 50 del Decreto 612 de 1977, de las cuales los oficiales allí mencionados deben haber adquirido por lo menos una en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia o en el exterior, como requisito para ingresar al Curso Básico de Capacitación de que trata el Artículo anterior de este Decreto, son las siguientes
Para oficiales del Ejército 1) Lancero. 2) Paracaidista militar. 3) Contra-guerrillas. 4) Fuerzas especiales.
Para oficiales de Infantería de Marina: 1) Reconocimiento y demolición submarina 2) Lancero 3) Paracaidista militar 4) Contra-guerrillas 5) Fuerzas especiales
Para oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea. 1) Combate Aéreo. 2) Bombardeo. 3) Foto reconocimiento. 4) Controlador aéreo avanzado 5) Aerotransporte de combate.
Para oficiales de Policía Militar Aérea: 1) Lancero 2) Paracaidista militar 3) Contra-guerrillas 4) Fuerzas especiales
La anterior enumeración de especialidades podrá ser ampliada por el Gobierno cuando así lo solicite el Comando General de las Fuerzas Militares, en base a las necesidades de tecnificación de las mismas.
Artículo 55Curso De Comando
Curso de Comando. Los oficiales de las Fuerzas Militares, para ascender al grado de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Comando", con duración mínima de veinticuatro (24) semanas, el cual se realizará de acuerdo con programación académica expedida por los respectivos Comandos de Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Cuando se trate de oficiales de Cuerpo Logístico en especialidades que requieren título universitario o sacerdotal, el curso a que se refiere este Artículo tendrá un contenido académico diferente y su duración mínima será de doce (12) semanas.
Artículo 56Curso De Estado Mayor
Curso de Estado Mayor . Para ingresar al Curso de Estado Mayor de que trata el Artículo 51 del Decreto 612 de 1977, los Mayores y Capitanes de Corbeta aspirantes al mismo deberán llenar los siguientes requisitos
Ser propuesto al Comando General por el respectivo Comando de Fuerza, previo estudio cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. Esta propuesta debe hacerse con un mínimo de ocho (8) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación de los exámenes de admisión.
Contar con un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años de servicio en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta.
Tener un mínimo de los (2) años de antigüedad en el grado.
Haber cumplido los requisitos de mando o embarco que para los Mayores o Capitanes de Corbeta establecen el Artículo 42, 44, 45, y 46 del Decreto 612 de 1977, o los de cargo y tiempo de servicio establecidos en los Artículos 49 y 50 de este Decreto.
Estar incluido en la disposición legal de llamamiento a exámenes de admisión.
Presentar exámenes de admisión en la Escuela Superior de Guerra, sobre las materias y en la forma y condiciones establecidas por dicho Instituto en la correspondiente Directiva, y obtener en tales exámenes uno cualquiera de los siguientes niveles mínimos de calificación: 1) Una nota no inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materia motivo de examen, o 2) Un promedio general no inferior a setenta sobre cien (70/100) en el conjunto de los exámenes de admisión. Para el cómputo de este promedio general se atribuirá idéntico valor a cada una de las materias motivo del examen.
Encontrarse por razón de antigüedad, dentro del grupo máximo asignado por el Comando General a cada una de las Fuerzas.
Los exámenes de admisión no podrán habilitarse ni ser objeto de segunda opción. En consecuencia, quienes no los aprobaren de acuerdo con lo preceptuado en el literal "f" de este Artículo, perderán la oportunidad de ingresar al Curso de Estado Mayor.
Artículo 57Ingreso Al Curso De Estado Mayor De Oficiales Del Cuerpo Logístico Con Título Universitario
Ingreso al Curso de Estado Mayor de oficiales del Cuerpo Logístico con título universitario. Los oficiales del Cuerpo Logísticos con título universitario que deseen ingresar al Curso de Estado Mayor, podrán hacerlo previa solicitud aprobada por el Comando de la respectiva Fuerza y mediante el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Artículo anterior.
Artículo 58Fijación De Cupos Para El Curso De Estado Mayor
Fijación de cupos para el Curso de Estado Mayor. El comando General de las Fuerzas Militares fijará anualmente y con la debida oportunidad, el cupo máximo que corresponda a cada Fuerza dentro del Curso de Estado Mayor. Estos cupos, aumentados en un porcentaje conveniente para hacer frente a posibles eliminaciones, serán la base para la selección de los aspirantes por parte de los Comandos de Fuerza, los cuales deben remitir la relación nominal correspondiente al Comando General. Este preparará la disposición legal integrada y la someterá a la aprobación del Ministerio de Defensa.
Artículo 59Emisión Y Distribución De La Dirección De Exámenes De Admisión
Emisión y distribución de la Dirección de exámenes de Admisión . La Directiva para los exámenes de admisión al Curso de Estado Mayor debe ser preparada por la Escuela Superior de guerra y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares con la necesaria antelación, de manera que su distribución entre los aspirantes seleccionados por los Comandos de Fuerza se realice, a través de estos últimos, con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación de las pruebas de admisión. Esta Directiva debe contener los programas detallados de las materias motivo de examen, que serán las siguientes
Plana mayor:
Operaciones
Historia General y Militar;
Geografía Universal, Continental y de Colombia
Matemáticas.
Artículo 60Validez De Exámenes Aprobados Quienes Presentaren Y Aprobaren Los Exámenes De Admisión Al Curso De Estado Mayor En Las Condiciones Establecidas En El Artículo 56 De Este Decreto, Y No Pudieren Ingresar Por Efecto De La Relación Cupo-Antigüedad O Por Circunstancias Del Servicio Debidamente Comprobadas, Podrán Ingresar Al Siguiente Curso De Estado Mayor Sin Someterse De Nuevo A Pruebas De Admisión
Validez de exámenes aprobados Quienes presentaren y aprobaren los exámenes de admisión al Curso de Estado Mayor en las condiciones establecidas en el Artículo 56 de este Decreto, y no pudieren ingresar por efecto de la relación cupo-antigüedad o por circunstancias del servicio debidamente comprobadas, podrán ingresar al siguiente Curso de Estado Mayor sin someterse de nuevo a pruebas de admisión. Este derecho queda condicionado a que el interesado, en el momento de su ingreso al curso, continúe llenando los demás requisitos estipulados para el efecto en el citado Artículo.
Artículo 61Curso De Información Militar
Curso de Información Militar. Para ingresar al curso de información militar de que trata el Artículo 52 del Decreto 612 de 1977, los Mayores y Capitanes de Corbeta del Cuerpo Logístico con título universitario que no adelanten el Curso de Estado Mayor, deberán reunir los siguientes requisitos
Ser propuesto al Comando General por el Comando de las respectiva Fuerza, previo examen cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. Esta propuesta debe hacerse con un mínimo de cuatro (4) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación del curso.
Exhibir un promedio de clasificación no inferior a Lista número tres (3) durante los años de servicio como Mayor o Capitán de Corbeta.
Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado.
Haber cumplido los requisitos de cargo y tiempo de servicio establecidos para su jerarquía y especialidad en el Artículo 50 de este Decreto.
Estar incluido en la disposición legal de llamamiento a curso.
Artículo 62Fijación De Cupos Para El Curso De Información Militar
Fijación de cupos para el curso de información militar. El Comando General de las Fuerzas Militares fijará anualmente, con la debida oportunidad, los cupos que corresponden a cada Fuerza dentro del Curso de Información Militar, los cuales servirán de base para la selección de los aspirantes por parte de los Comandos de Fuerza. Estos últimos remitirán la relación nominal correspondiente al Comando General, en donde se preparará la disposición legal integrada, para someterla a la aprobación del Ministerio de Defensa.
Artículo 63Tesis Para Ascenso A Coronel O Capitán De Navío
Tesis para ascenso a Coronel o Capitán de Navío . La tesis a que se refiere el
del Artículo 53 del Decreto 612 de 1977, como requisito especial para el ascenso a Coronel o Capitán de Navío de los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata no diplomados en Estado Mayor, será impuesta, desarrollada, sustentada y calificada dentro de las siguientes condiciones generales
El oficial interesado debe elevar al Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto del respectivo Comando de Fuerza, la solicitud para que se le imponga el tema correspondiente. Esta solicitud debe formularse con un mínimo de doce (12) meses de anticipación a la fecha en que el oficial cumple antigüedad para ascenso.
El Comando General, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, informará al interesado si la aprueba o no. En el primer caso, le propondrá simultáneamente tres (3) temas relacionados con la especialidad del oficial, para que éste escoja el de su agrado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los temas, el interesado debe comunicar al Comando General, por conducto del Comando de su Fuerza, el tema escogido para el desarrollo de las tesis.
Para el estudio y calificación del trabajo escrito, el Comando General integrará una Junta Calificadora con tres (3) oficiales de mayor jerarquía o antigüedad que el autor de la tesis, la cual estará presidida por el más antiguo de sus miembros. Cuando se trate de temas esencialmente técnicos, el Comando General puede designar como miembros adicionales de la Junta a los profesionales o especialistas que estime necesarios.
La calificación del trabajo escrito debe ser rendida por la Junta dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación del mismo por parte del interesado. Esta calificación será el promedio aritmético de las calificaciones asignadas al trabajo escrito por cada uno de los miembros de la Junta, quienes actuarán independientemente y sobre copias diferentes a la tesis.
Dentro de los quinde (15) días siguientes a la rendición de la calificación correspondiente al trabajo escrito, el interesado debe sustentar oralmente su tesis ante la misma Junta Calificadora, para lo cual el presidente de ésta debe hacer la convocatoria del caso, señalando lugar, fecha y hora para la sustentación.
La presentación oral también debe ser independientemente calificada por cada uno de los miembros de la Junta. El promedio de estas calificaciones se tomará como calificación de la sustentación oral.
Las calificaciones de que tratan los literales "e" y "g" de este Artículo se prepararán y rendirán por cada uno de los miembros de la Junta, sobre formato pre-establecido por el Comando General de las Fuerzas Militares.
La calificación definitiva de la tesis resultará de integrar la calificación del trabajo escrito con la de la sustentación oral, para cuyo efecto se fijan los siguientes valores relativos: trabajo escrito, setenta por ciento (70%); sustentación oral, treinta por ciento (30%).
Para la aprobación de la tesis, el oficial interesado debe obtener una calificación definitiva mínima de setenta sobre cien (70/100).
Obtenida la calificación definitiva, el presidente de la Junta la tramitará al Comando General en el formato correspondiente, el cual debe ir firmado por todos los calificadores y acompañado de los documentos utilizados en el procedimiento.
El Comando General comunicará, la calificación definitiva al respectivo Comando de Fuerza, el cual debe notificarla por escrito al interesado.
Cuando la tesis no sea aprobada, no habrá lugar a la imposición de una nueva.
Artículo 64Ingreso Al Curso De Altos Estudios Militares
Ingreso al Curso de Altos Estudios Militares. Para ingresar al Curso de Altos Estudios Militares de que trata el Artículo 54 del Decreto 612 de 1977, los Coroneles o Capitanes de Navío que sean propuestos por los Comandos de Fuerza, deben llenar los siguientes requisitos
Ser diplomado como oficial de Estado Mayor.
Haber sido clasificado en Lista número uno (1) o Lista número dos (2) para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, y haberse mantenido en estas Listas de clasificación durante los años de permanencia en dichos grados.
Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en base a las condiciones profesionales, morales e intelectuales del oficial.
Estar incluido en la disposición legal de llamamiento al Curso.
Artículo 65Requisito Común Para Ascenso De Oficiales
Requisito común para ascenso de oficiales. Para ascender a la Jerarquía Militar, desde Subteniente o Teniente de Corbeta hasta Brigadier General o Contralmirante, inclusive, los oficiales de las Fuerzas Militares, además de los requisitos establecidos en el Capítulo III, Título II, del Decreto 612 de 1977, y en los Artículos pertinentes de este Decreto, deben contar en todos los casos con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Artículo 66Cursos Y Exámenes Para Ascenso De Suboficiales
Cursos y exámenes para ascenso de suboficiales . De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del Decreto 612 de 1977, para ingresar al escalafón de suboficiales y ascender dentro de él, los interesados deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, en base a programas y directivas preparados por los Comandos de Fuerza y aprobados por el Comando General, los cuales deben contemplar, por lo menos los siguientes cursos
De "Formación Profesional", para quienes aspiren a ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos, Marineros o Suboficiales Técnicos Cuartos.
De "Capacitación Inmediata", como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.
De "Capacitación Avanzada", como requisito para ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe. Para el ascenso a los demás grados de la carrera del suboficial, los aspirantes se someterán a los exámenes de competencia o a los cursos especiales que los comandos de Fuerza, con la aprobación del Comando General, consideren apropiados para satisfacer las necesidades de capacitación y tecnificación del respectivo cuerpo de suboficiales.
El curso de "Capacitación Avanzada" a que se refiere el literal "c" de este Artículo, no se exigirá a los Sargentos Viceprimeros o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea que en el grado inmediatamente inferior hubiesen adelantado el Curso "Avanzado de Capacitación" establecido en el numeral 3 del Artículo 47 del Decreto 654 de 1975. Dichos suboficiales, para ascender al grado de Sargento Primero o sus equivalentes, presentarán exámenes de competencia sobre las materias determinadas por los Comandos de Fuerza en las correspondientes Directivas de Instrucción.
Artículo 67Directivas De Instrucción Para Cursos Y Exámenes
Directivas de Instrucción para Cursos y exámenes. Las Directivas de Instrucción para la realización de los cursos y para la presentación de los exámenes de competencia a que se refiere el Artículo anterior, además de las asignaturas militares y técnicas propias de cada Fuerza, Arma Servicio o Especialidad, deben contemplar materias tendientes al mejoramiento constante de la cultura general del suboficial, de manea que para el ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe, todos los suboficiales cuenten por lo menos con conocimientos generales equivalentes a los del bachillerato intermedio.
Artículo 68Especialidades De Combate Para Suboficiales
Especialidades de Combate para suboficiales. Las especialidades de combate a que se refiere el
del Artículo 57 del Decreto 612 de 1977, como requisito para el ascenso al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Policía Militar en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para oficiales en los literales "a", "b" y "d" del Artículo 54 de este Decreto, con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los suboficiales. Salvo la excepción consagrada en el mismo
ya citado, por lo menos una de tales especialidades debe haber sido adquirida por los suboficiales a que se contrae este Artículo, con anterioridad a la fecha del ascenso.
Artículo 69Tiempo Mínimo De Servicio En Unidades Para Suboficiales
Tiempo mínimo de servicio en unidades para suboficiales. Los tiempos mínimos de servicio en Unidades terrestres navales y aéreas de que trata el literal d) del Artículo 57 del Decreto 612 de 1977, como requisito para ascenso de los suboficiales de las Fuerzas Militares al grado inmediatamente superior, serán los siguientes
En el Ejército: Los suboficiales del Ejército de todas las Armas, servicios o especialidades deberán acreditar en cada grado, desde Cabo Segundo hasta Sargento Viceprimero, inclusive, un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio como auxiliares en el mando e instrucción de tropas, o como titulares o auxiliares de cargos técnico-administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad, dentro de una o varias de las siguientes Unidades 1) Escuelas de Formación y Capacitación de oficiales y suboficiales. 2) Unidades Tácticas de Combate y de Apoyo de Combate (Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros). 3) Unidades Tácticas y Fundamentales de apoyo de Servicios para el Combate. 4) Unidades Fundamentales Destacadas... 5) Unidades de Policía Militar de Brigada o de Comando Operativo. 6) Unidades Técnicas y Especiales dependientes del Comando de la Fuerza. 7) Unidades de otras Fuerzas equivalentes a las anteriores. 8) Intendencias locales ubicadas fuera de la guarnición de Bogotá.
En la Armada: 1) Los suboficiales de Cuerpo de Mar y del Cuerpo Logístico, en todas sus especialidades, deberán acreditar en cada grado desde Marinero hasta Suboficial Primero, inclusive, un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio como auxiliares en el mando e instrucción naval, o como titular o auxiliares de cargos técnicos-administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad, dentro de una o varias de la siguientes unidades: a) Unidades a Flote b) Bases Navales
Apostaderos Navales
Puestos Navales Avanzados
Escuelas de Formación y Capacitación
Unidades de otras fuerzas equivalentes a las anteriores. 2) Los suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, de Cabo Segundo a Sargento Viceprimero, inclusive, deberán acreditar un tiempo mínimo de servicio en unidades de su especialidad o en sus equivalentes en el Ejército, igual al establecido para los suboficiales de esta última Fuerza. c. En la Fuerza Aérea: 1) Los Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, desde Suboficial Técnico Cuarto hasta Suboficial Técnico Primero, inclusive deberán acreditar en cada grado un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en Comandos o Grupos Aéreos o en las escuelas de Formación y Capacitación de la Fuerza. 2) Los suboficiales del Cuerpo Logístico de la Fuerza Aérea, desde Cabo Segundo hasta Sargento Viceprimero, inclusive, deberán prestar en cada grado un tiempo mínimo de dos (29 años de servicio en cargos que corresponda a su Jerarquía y especialidad, dentro de las Unidades Aéreas y Escuelas mencionadas en el anterior numeral.
Los tiempos a que se refiere este Artículo comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el suboficial se presente ante el respectivo Comando en disponibilidad para el servicio. Los lapsos correspondientes a comisiones transitorias o permanentes del servicio en reparticiones u organismos diferentes a los enumerados en este Artículo, no se computarán como tiempo de servicio en Unidades.
Artículo 70Excepciones Del Artículo Anterior
Excepciones del Artículo anterior . Se exceptúa del tiempo mínimo de servicio en Unidades que se establecen en el Artículo anterior, a los suboficiales que en primero de junio de 1978 tengan más de un (1) año de antigüedad en el grado, caso en el cual dicho tiempo se reducirá proporcionalmente, así
Para Cabos Segundos, Marineros y Suboficiales Técnicos Cuartos: 1) Con más de un (1) año de antigüedad en el grado pero con menos de dos (2), el tiempo mínimo de servicio en Unidades se reducirá a la mitad. 2) Con más de dos (2) años de antigüedad en el grado, se eliminará el requisito de tiempo mínimo de servicio en unidades.
Para las demás jerarquías: 1) Con más de un (1) año de antigüedad en el cargo pero con menos de dos (2), el tiempo mínimo de servicio en Unidades se reducirá en una cuarta parte. 2) Con más de dos (2) años de antigüedad en el grado pero con menos de tres (3), el tiempo mínimo de servicio en Unidades se reducirá a la mitad. 3) Con más de tres (3) años de antigüedad en el grado, se eliminará el requisito de tiempo mínimo de servicio en Unidades.
Artículo 71Repetición De Pruebas
Repetición de pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 del Decreto 612 de 1977, el oficial o suboficial que al finalizar un curso recapacitación o una serie de exámenes de competencia para ascenso perdiere hasta dos (2) materias, podrá habilitarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de clausura del curso o de finalización de los exámenes de competencia, en día y hora que serán determinados por el Comandante o Director de la respectiva Escuela o Unidad.
Artículo 72Pérdida De Curso O Exámenes Para Ascenso
Pérdida de curso o exámenes para ascenso. Cuando al terminar un curso de capacitación o una serie de exámenes de competencia para ascenso, el oficial o suboficial dejare de aprobar tres (3) o más materias, se considerará que ha sido reprobado. También se considerarán perdidos el curso o los exámenes para ascenso, cuando el oficial o suboficial, habiendo perdido solamente una o dos (2) materias, dejare de aprobar cualquiera de ellas en el examen de habilitación.
Artículo 73Repetición De Cursos De Capacitación O Exámenes De Competencia
Repetición de cursos de capacitación o exámenes de competencia. El oficial o suboficial que por primera vez perdiere un curso de capacitación distinto al Curso de Estado Mayor, o una serie de exámenes de competencia para ascenso, tendrá derecho a repetirlos en los siguientes términos y condiciones
Cuando se trate de cursos, podrá ingresar a otro que se inicie después de seis (6) meses de clausurado el que no aprobó.
Cuando se trate de exámenes de competencia para ascenso de suboficiales, la segunda oportunidad se les dará seis (6) meses después de presentados los primeros.
En cualquiera de los dos casos anteriores, el oficial o suboficial interesado, al momento de ingresar al nuevo curso o de presentar las nuevas pruebas de competencia, debe reunir la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto en este Decreto o en las correspondientes Directivas de la Instrucción.
Artículo 74Retiro Y Reprobación De Repitentes
Retiro y reprobación de repitentes . Cuando un oficial o suboficial se encuentre repitiendo un curso y perdiere dos (2) o más materias en exámenes parciales, será retirado del mismo sin que tenga derecho a ingresar nuevamente a él. Si al terminar el curso dejare de aprobar más de una (1) materia, se considerará que lo ha perdido. Si reprobare solamente una (1) materia y no aprobare la habilitación, también se considerará que ha perdido el curso. Quién esté repitiendo exámenes de competencia para ascenso y perdiere dos (2) o más materias, se considerará definitivamente reprobado. Si perdiere solamente una (1) materia, podrá habilitarla por una sola vez; si perdiere la habilitación, también se considerará definitivamente reprobado.
Artículo 75Juntas Calificadoras De Habilitaciones
Juntas calificadoras de Habilitaciones. Para la calificación de todo examen de habilitación se designará una Junta calificadora, integrada por un profesor de la materia y dos profesores o instructores más, quienes calificarán separadamente, en base a propuesta de solución y patrón de calificación preparados por la respectiva escuela. La nota definitiva de la prueba será el promedio aritmético de las asignadas por los tres calificadores.
Artículo 76Negación De Pasajes Y Viáticos En Caso De Habilitación
Negación de pasajes y viáticos en caso de habilitación. Cuando un oficial o suboficial tanga que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta a la de la Escuela o Unidad donde deban realizarse las pruebas, no tendrá derecho a pasajes ni a viáticos de ninguna clase.
Artículo 77Orden De Puesto En Cursos O Exámenes
Orden de puesto en cursos o exámenes. Para efectos de puesto dentro de un curso o dentro de un grupo de individuos llamados a exámenes de competencia para ascenso, los oficiales o suboficiales que tuvieren que habilitar materias serán colocados inmediatamente después de quienes hubieren aprobado la totalidad de ellas, en el orden determinado por el respectivo cómputo general, teniendo el cuidado de colocar primero a quienes hayan perdido solamente una materia y luego a quienes hayan perdido dos materias. En la parte final del respectivo listado irán quienes hayan perdido más de dos materias de acuerdo con el cómputo que cada uno de ellos exhiba.
Artículo 78Requisito Para Permanecer En Comisión De Estudios
Requisito para permanecer en comisión de estudios. El oficial o suboficial destinado en comisión de estudios en universidades, escuelas o institutos superiores distintos a los de las Fuerzas Militares, dentro del país o en el exterior, tiene la obligación de presentar al respectivo Comando de Fuerza, al término de cada periodo lectivo reglamentario, un certificado de estudios en que consten las calificaciones obtenidas en las distintas materias del pénsum correspondiente y en concepto que sobre su desempeño general tengan las directivas del respectivo centro docente. En base a dicho certificado, el Comando de Fuerza interesado recomendará la prolongación o el término de la comisión.
Artículo 79Escalafones De Oficiales Y Suboficiales
Escalafones de oficiales y suboficiales . La antigüedad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, determinada en la forma establecida en el Artículo 62 del Decreto 612 de 1977 y en el Artículo 80 del presente Decreto, debe reflejarse en el orden de colocación de sus nombres en la disposición de ascenso y en el respectivo escalafón el cual se actualizará anualmente por los Comandos de Fuerza. En el caso de los oficiales, a nivel Comando General de las Fuerzas Militares se preparará anualmente el escalafón general o integrado de las tres Fuerzas.
Artículo 80Prelación En Ascenso Por Listas De Clasificación
Prelación en ascenso por listas de clasificación. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 63 del Decreto 612 de 1977, las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, determinan el siguiente orden de prelación en los ascensos, el cual se aplicará a todos los que produzcan a partir del primero (1º) de diciembre de 1978
Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en listas número uno (1), dos (2) y tres (3), serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (oficiales) y marzo o septiembre (suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin, o en el mes hábil inmediatamente siguiente a la fecha en que llenen dicho requisito. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número uno (1) debe producirse antes que el de los clasificados en lista número dos (29, y el de éstos antes que el de los clasificados en lista número tres (3), siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos: 1) Ascendiendo a los clasificados en lista número dos (2) con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número tres (3) con una fecha posterior a los clasificados en lista número dos (2), posterioridad que en ambos casos puede ir desde uno (1) hasta quince días, a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, si se trata de oficiales, o de los Comandos de Fuerza, si se trata de suboficiales. Mientras existan las vacantes correspondientes, los clasificados para ascenso en listas números dos (2) y tres (3) no deben ser objeto de un retardo superior a los citados quince (15) días, con relación a la fecha de ascenso de los clasificados en listas uno (1) y dos (2), respectivamente. 2) Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este Artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad del ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista uno (1), la segunda a los clasificados en lista dos (2) y la tercera a los clasificados en lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.
Quienes sean clasificados para ascenso en lista número cuatro (4), no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un periodo de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma y condiciones establecidas o que se establezcan en el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares.
Quienes sean clasificados para ascenso en lista número cinco (5) serán retirados de inmediato del servicio activo de las Fuerzas Militares, de conformidad con las previsiones de los Artículos 113 y 114 del Decreto 612 de 1977 y demás disposiciones legales sobre la materia.
Para los fines de este Artículo y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 40 del Decreto 612 de 1977, se consideran hábiles para efectos de ascenso los meses de junio y diciembre, cuando se trate de oficiales, y los de marzo y septiembre, cuando se trate de suboficiales.
En los términos del presente Artículo queda modificado el Artículo 86 del Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, adoptado por Decreto 2961 de 1960. TITULO SEGUNDO DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS CAPITULO I DE LAS AIGNACIONES Y PRIMAS
Artículo 81Subsidio Familiar
Subsidio Familiar . Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el Artículo 66 del Decreto 612 de 1977, el interesado formulará por escrito y por conducto regular la solicitud correspondiente al Ministerio de Defensa, acompañando las actas de registro civil debidamente autenticadas, o las pruebas supletorias aceptadas por la Ley, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.
Artículo 82Prohibición Pago Doble Subsidio Familiar
Prohibición pago doble subsidio familiar . Para hacer efectivo el cumplimiento de los dispuesto en el inciso segundo del Artículo 67 del Decreto 612 de 1977, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares deberán demostrar ante el respectivo Comando de Fuerza que su cónyuge no tiene vínculo laboral permanente con ninguna persona natural o jurídica de derecho público o privado, o que en caso de tenerlo, no recibe de tal persona o entidad ninguna suma por concepto de subsidio familiar. La primera de tales situaciones se garantizará mediante declaración jurada del oficial o suboficial ante el respectivo Comando de Fuerza, y la segunda mediante la certificación de que trata el citado inciso.
Artículo 83Sanción De Omisiones Para Disminución Subsidio Familiar
Sanción de omisiones para disminución subsidio familiar. Para aplicar la sanción prevista en el
del Artículo 68 del Decreto 612 de 1977, se ordenará previamente por el superior inmediato, o por cualquiera otro dentro de la línea de mando, que el oficial o suboficial infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de Fuerza, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o se elaborarán las disposiciones de descuento para la firma del Ministerio de Defensa, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 84
Primas de navidad en el exterior. La prima de navidad de que trata el
del Artículo 69 del Decreto 612 de 1977, sólo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el oficial o suboficial que cumple la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.
Artículo 85Prima De Orden Público
Prima de Orden Público . La prima de orden público a que se refiere el Artículo 71 del Decreto 612 de 1977, se pagará a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que salgan con tropas de sus sedes habituales hacia áreas en los que no exista guarnición militar permanente, para participar en operaciones tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público. También se pagará esta prima a los oficiales y suboficiales pertenecientes a unidades que, a pesar de permanecer en sus guarniciones sedes, se encuentren localizadas en áreas intensamente afectadas por la acción de grupos subversivos, áreas éstas que serán específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Los oficiales y suboficiales de la Armada y la Fuerza Aérea que formen parte de la tripulación de embarcaciones o aeronaves agregadas como elementos de apoyo a unidades terrestres o anfibias que lleven a cabo operaciones militares para el restablecimiento o mantenimiento del orden público, devengarán esta prima cuando la agregación implique su alejamiento de las bases navales, fluviales o aéreas que constituyen su sede habitual.
Para tener derecho a la prima mensual de orden público, se requiere que el oficial o suboficial haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este Artículo, por un tiempo mínimo de quince (15) días dentro de cada mes.
Artículo 86Partida De Alimentación
Partida de alimentación. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 72 del decreto 612 de 1977, los oficiales y suboficiales que forman parte de Unidades de tropas de tripulaciones de aeronaves que sean destacadas fuera de sus guarniciones sede, a áreas en los que sea necesario su empleo para el mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrán derecho a que se les suministre alimentación por valor igual al de la partida diaria vigente para el personal de soldados, durante el tiempo que permanezcan en el cumplimiento de dicha misión. Tendrán igual derecho los oficiales y suboficiales que hagan parte de Unidades que se encuentren en misiones de cobertura de fronteras en el Departamento de la Guajira y en las Intendencias y Comisarías, y aquellos otros que mediante Orden de Operaciones sean destacados de la sede de la respectiva Unidad Táctica a lo largo de cualquier línea fronteriza, con la misión específica de custodiarla. También tendrán derecho a la partida de alimentación de que trata este Artículo, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que pertenezcan a la tripulación de unidades a flote, o que sean embarcados en ellas, durante la ejecución de operaciones de patrullaje, exploración, transporte, búsqueda y rescate, remolque, salvamento, de estudios oceanográficos y similares, siempre que se encuentren navegando fuera de su puerto base.
Artículo 87Reconocimiento Y Pago De La Prima De Orden Público Y La Partida De Alimentación
Reconocimiento y pago de la prima de orden público y la partida de alimentación. Para el reconocimiento y pago de la prima de orden público, los Comandos de las Unidades que tengan oficiales y suboficiales en las situaciones previstas en el Artículo 85 de este Decreto, pasarán mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza una relación de los individuos que tienen derecho a ella, con indicación de los lugares y días en que han prestado sus servicios dentro de tales situaciones. Cuando se trate del suministro de alimentación en virtud del dispuesto en el Artículo 86 de este Decreto, el presupuesto mensual de la unidad que la provea se acrecerá con el valor de la partida correspondiente a los oficiales que tengan derecho a tomarla.
Artículo 88Prima De Instructor De Pilotaje
Prima de instructor de pilotaje . Para el reconocimiento y pago de la prima de que trata el Artículo 77 del Decreto 612 de 1977, se requiere que el individuo haya sido nombrado como instructor de pilotaje por la Orden Administrativa de Personal del Comando de la Fuerza Aérea, y que haya volado un mínimo de cuatro (4) horas mensuales con alumnos, en prácticas de instrucción de vuelo. Para los efectos de este Artículo, se computarán dobles las horas voladas como instructor de pilotaje de aeronaves de turbo-reacción.
Artículo 89Prima De Especialista Para Suboficiales
Prima de especialista para suboficiales. Además de los Suboficiales a que se refiere el inciso del Artículo 79 del Decreto 612 de 1977, tienen derecho a devengar la prima de especialista establecida en el citado Artículo los suboficiales de las Fuerzas Militares que reúnan una cualquiera de las siguientes condiciones
Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización en cualquiera de las Fuerzas Militares, o en institutos similares de otros países, o en centros oficiales o privados de enseñanza técnica aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, siempre y cuando demuestren tener aprobado el cuarto de bachillerato.
Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: contabilidad, radio-técnica, mecánica, electricidad, operación de tractores, motoniveladoras, cargadores, moto-traillas, pala-grúas y demás maquinaria pesada de construcción.
Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de lancero, paracaidista, contraguerrillas, inteligencia o fuerzas especiales, siempre y cuando presten sus servicios en la escuela de la especialidad, o en el mando e instrucción de tropas dentro de unidades tácticas de combate, o en operaciones especiales.
La Prima de especialista se pagará a los suboficiales que reúnan los requisitos a que se refieren los literales "a" y "b" del presente Artículo, solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad técnica.
No se considerarán especialidades técnicas aquellas labores administrativas, operacionales, de mando o de instrucción de ordinariamente corresponden a los suboficiales en las distintas unidades y organizaciones militares y que puedan ser apropiadamente desempeñadas por individuos desprovistos del título de técnico o especialista que exige para el goce de la prima.
Artículo 90- Reconocimiento Y Suspensión De La Prima De Especialista
- Reconocimiento y suspensión de la prima de especialista. El reconocimiento de la prima de especialista se hará por resolución del Ministerio de Defensa, a solicitud de los Comandos de Fuerza, la cual debe tramitarse por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares y acompañarse de un cuadro en el que se demuestre que los interesados reúnen la totalidad de los requisitos establecidos para el disfrute de este beneficio. Cuando un suboficial a quien se le haya reconocido la prima de especialista pase a desempeñar cargos o funciones ajenas a la especialidad técnica que dio origen al reconocimiento, el Comando de las respectiva Fuerza debe dar aviso inmediato a la División de Sistematización del Ministerio de Defensa, para que se suspenda el pago de la prima.
Artículo 91Prima De Disponibilidad Para Oficiales Del Cuerpo Logístico
Prima de Disponibilidad para oficiales del Cuerpo Logístico. La prima de disponibilidad establecida en el Artículo 80 del Decreto 612 de 1977, solamente se pagará a los oficiales del Cuerpo Logístico con título universitario que reúnan las condiciones generales allí establecidas y eleven solicitud escrita al Comando General de las Fuerzas Militares o al respectivo Comando de Fuerza, la cual debe ir acompañada de una certificación expedida por el Comandante o Jefe de la Unidad o repartición donde prestan sus servicios, en la que consten los siguientes hechos
Que trabajan al servicio de la institución por un tiempo mínimo igual al que rige para los demás oficiales de la respectiva unidad o repartición.
Que están permanentemente disponibles para responder a las situaciones de emergencia que puedan presentarse en horas o días no laborales.
Que no tiene vínculo laboral permanente con otras personas o entidades, o que, si lo tiene, no interfieren en ninguna forma el cumplimiento de los deberes de su cargo.
Artículo 92Preparación De La Disposición De Reconocimiento
Preparación de la disposición de reconocimiento. En base al estudio de las solicitudes y certificaciones individuales a que se refiere el Artículo anterior, el Comando General y los Comandos de Fuerza prepararán las correspondientes resoluciones de reconocimiento y las tramitarán por conducto regular par la aprobación y firma del Ministro de Defensa, acompañándolas de un cuadro en el que se indiquen las guarniciones, unidades, dependencias o instalaciones en que los individuos prestan los servicios de su especialidad, así como las condiciones a que están sujetos en materia de jornada y horarios de trabajo.
Artículo 93Suspensión De La Prima De Disponibilidad
Suspensión de la prima de disponibilidad. Sanción. Los oficiales del Cuerpo Logístico a quienes se reconozca la prima de disponibilidad, están obligados a solicitar la suspensión de la misma a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren oportunamente esta obligación, deberán pagar al Tesoro Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, una suma equivalente al triple del indebidamente recibido por tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del oficial, mediante Resolución del Ministerio de Defensa, e ingresará a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares. Los Comandantes o Jefes de los individuos que disfrutan de la Prima de Disponibilidad deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 80 del Decreto 612 de 1977, y en el Artículo 91 del presente Decreto. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al Ministerio de Defensa, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares o del respectivo Comando de Fuerza, la suspensión inmediata del pago de la prima y la imposición de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero de este Artículo.
Artículo 94Prima De Buchería
Prima de buchería . La prima de bucería de que trata el Artículo 82 del Decreto 612 de 1977, solamente se pagará a los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos allí establecidos y cuyos tiempos de buceo sean certificados por el Comandante que los ordena o autoriza, mediante cuadro o plantilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza.
Artículo 95Requisitos Para La Clasificación De Buzos
Requisitos para la clasificación de buzos. Para ser clasificados como buzos las categorías contempladas en el Artículo 82 del Decreto 612 de 1977, los oficiales y suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes requisitos
Para ser clasificado como buzo de segunda clase: 1) Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento. 2) Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.
Para ser clasificado como buzo de primera clase: 1) Haberse desempeñad activamente como buzo de segunda clase, por un tiempo no inferior a un (1) año. 2) Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas en todas las clases de equipos reglamentarios de la Armada. 3) Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento. 4) Obtener la patente respectiva.
Para ser clasificado como buzo maestro 1) Haberse desempeñado activamente como buzo de primera clase, por un tiempo no inferior a cuatro (4) años. 2) Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento, por lo menos durante un (1) año. 3) Contar con el concepto favorable de la citada Escuela. 4) Obtener la patente respectiva.
Artículo 96Prima De Comandos
Prima de Comandos. Se otorgará el título de "Comando Especial Terrestre" en el Ejército, "Comando Anfibio o de Selva", en la Armada y "Comando especial aéreo" en la Fuerza Aérea, a quienes hubieren adelantado y aprobado la totalidad de los siguientes cursos dentro de cada Fuerza
En el Ejército: Lancero, paracaidista militar, contraguerrillas y Fuerzas Especiales.
En la Armada: Lancero, paracaidista militar, contraguerrillas, reconocimiento y demoliciones submarinas y/o Fuerzas Especiales.
En la Fuerza Aérea: Lancero, paracaidista militar, contraguerrillas y Fuerzas Especiales.
Artículo 97Requisitos Para Devengar La Prima De Comandos
Requisitos para devengar la Prima de Comandos. El título de Comando Especial terrestre, anfibio o de selva y aéreo, dará derecho a devengar la prima de que trata el Artículo 83 del Decreto 612 de 1977, siempre y cuando el oficial o suboficial se desempeñe dentro de una de las especialidades de combate enumeradas en el Artículo anterior y cumpla dentro de ella, por orden de autoridad militar competente, uno cualquiera de los siguientes requisitos
Efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde aeronave en vuelo, o dos saltos mensuales desde torre de entrenamiento.
Trabajar en inmersión un mínimo de cinco (5) horas mensuales, continuas o discontinuas.
Efectuar por lo menos una demolición terrestre o submarina dentro del respectivo mes.
Cumplir por lo menos una misión especial de inteligencia, o como integrante de fuerzas especiales, durante el mes.
Para la cancelación de la Prima de Comandos, las Unidades que tengan oficiales y suboficiales con derecho a ella pasarán mensualmente la correspondiente relación nominal al respectivo Comando de Fuerza, para su revisión y liquidación a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Sistematización del Ministerio de Defensa.
Artículo 98Reconocimiento Prima De Alojamiento En El Exterior
Reconocimiento Prima de alojamiento en el exterior . Para el reconocimiento de la prima de alojamiento de que trata el Artículo 86 del Decreto 612 de 1977, el oficial o suboficial que viaje al exterior en desempeño de cualquiera de las comisiones permanentes a que se contrae el citado Artículo, debe elevar la correspondiente solicitud escrita una vez se encuentre instalada en la nueva sede. Si fuere casado o viudo con hijos legítimos y hubiere trasladado su familia al lugar de destino, deberá allegar una certificación expedida por el Agregado Militar, Naval o Aéreo acreditado ante el respectivo país, o pro el superior inmediato dentro de la organización a la cual ha sido destinado, o por el agente diplomático o consular colombiano más próximo a la nueva sede, en la cual se haga constar la fecha en que tal traslado tuvo lugar.
Artículo 99Pasajes Para Familiares A Distinta Sede
Pasajes para familiares a distinta sede . Cuando se haga uso del derecho consagrado en el
del Artículo 87 del Decreto 612 de 1977, en el sentido de obtener los pasajes por el traslado de la familia a un lugar diferente al de destino del oficial o suboficial y posteriormente el interesado resolviere trasladarla a este último, no habrá lugar al reconocimiento de nuevos pasajes para su familia.
Artículo 100Requisitos Para Reconocimiento De Prima De Instalación
Requisitos para reconocimiento de prima de instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué trata el Artículo 88 del Decreto 612 de 1977, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza. Si fueren casados o viudos con hijos legítimos, deben acompañarla de un certificado expedido por el Comandante o Jefe de Unidad o repartición de destino, en la cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de guarnición o lugar de residencia. Si el traslado fuera al exterior, o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino, o por el Agregado Militar, Naval o Aéreo acreditado ante el respectivo país, o por el agente diplomático o consular colombiano más cercano a la nueva sede. Cuando por exigencias especiales del servicio el oficial o suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad, en el que se haga constar claramente esta circunstancia.
Artículo 101Reconocimiento Y Pago De La Prima De Vacaciones
Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el Artículo 89 del Decreto 612 de 1977, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Sistematización de datos del Ministerio de Defensa, en base a turno de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, por los Comandos de Fuerza y por la Secretaría General del Ministerio de Defensa. Estos turnos, una vez comunicados a la División de Sistematización , no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección se Sistemas de la respectiva Fuerza para que se hagan las correcciones del caso. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfruta de sus vacaciones anuales.
El reconocimiento y `pago de vacaciones de los oficiales y suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirá por las normas del Decreto 542 de 1977 y de su reglamentario, el Decreto 809 de 1977.
Cuando por cualquier circunstancia el oficial o suboficial reciba el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado a reintegrar el valor de la o de las excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con el descuento de una suma equivalente al doble de lo recibido en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Los dineros no presupuestables recaudados por este concepto, ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 102Partidas De Vestuario Y Equipo
Partidas de vestuario y equipo. La partida de vestuario y equipo de qué trata el Artículo 90 del Decreto 612 de 1977, es una suma anual que el Gobierno fijará periódicamente para que cada oficial o suboficial en servicio activo pueda retirar prendas militares de los respectivos almacenes , hasta por ese valor, dentro de cada año calendario. Esta partida es acumulable de un año para otro, pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del oficial o suboficial.
Cuando el oficial o el suboficial ingresare al correspondiente escalafón después de transcurridos tres (3), seis (6) o nueve (9) meses del año, la respectiva partida anual se reducirá proporcionalmente. Si el ingreso al escalafón ocurriere en el mes de diciembre, no habrá lugar al reconocimiento de ninguna suma por concepto de partida anual en el año que termina.
Artículo 103Fijación De Partidas De Vestuario
Fijación de partidas de vestuario. A primer del primero (1º) de enero de 1978 y hasta nueva disposición del gobierno, las garantías anuales para el retiro de prendas por parte de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, serán las siguientes: Oficiales Generales y de Insignia...$ 5.500.00 Oficiales Superiores. 5.000.00 Oficiales Subalternos 4.500.00 Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Sargento Primero y Sargento Viceprimero y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea. 4.000.00 Suboficiales de las demás jerarquías 3.500.00
Artículo 104Dotación Inicial De Vestuario Y Equipo
Dotación inicial de vestuario y equipo . Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, al ingresar al respectivo escalafón, tendrán derecho a recibir por una sola vez, como dotación oficial no imputable a partida anual, los elementos de vestuario estipulados en los respectivos reglamentos de uniformes. El mismo derecho tendrán los oficiales y suboficiales que sean llamados al servicio activo, cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro. El ministerio de Defensa fijará, mediante resolución, los valores mínimos de las dotaciones a que se refiere este Artículo.
Artículo 105Dotación Adicional Para Oficiales Y Suboficiales
Dotación adicional para oficiales y suboficiales. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, al ser ascendidos a los grados que más adelante se enumeran, tendrán derecho a recibir por una sola vez, con cargo al presupuesto de la respectiva Fuerza y como dotación adicional no imputables a su partida anual, prendas o uniformes puro un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva partida anual
Oficiales, al ser ascendidos a los grados de mayor o capitán de corbeta y brigadier general o contralmirante.
Suboficiales, al ser ascendidos al grado de sargento viceprimero, suboficial primero o suboficial técnico primero.
Artículo 106Dotación Especial
Dotación especial. Los oficiales y suboficiales destinados a prestar sus servicios en la Casa Militar de Palacio o en el Batallón Guardia Presidencial, tendrán derecho durante su permanencia en ellos a una partida anual adicional equivalente a la fijada para su jerarquía en el Artículo 103 de este Decreto. Cuando la permanencia del individuo en las citadas reparticiones no alcanzare al año completo, el valor de esta partida adicional se reducirá proporcionalmente, en forma similar a la indicada en el
del Artículo 102 de este Decreto.
Artículo 107Compra De Elementos
Compra de elementos. Los oficiales y suboficiales que hayan agotado la partida anual fijada en este Decreto o en las disposiciones legales que lo adicionen o reformen, podrán adquirir prendas de vestuario y equipo en los respectivos almacenes oficiales, mediante el pago previo de su valor, de acuerdo con reglamentación expedida por los Comandos de Fuerza.
Artículo 108Equipos De Intendencia
Equipos de Intendencia. El Servicio de intendencia de cada Fuerza, según necesidades y posibilidades, queda autorizado para suministrar a los oficiales y suboficiales, los equipos y uniformes de deportes, servicio en campaña y de faena para vuelo y trabajo en talleres, tomándolos de las existencias disponibles en las respectivas unidades o reparticiones.
Artículo 109Suministro Eventual De Elementos
Suministro eventual de elementos . El Servicio de Intendencia de cada Fuerza, además de los elementos a que se refieren los Artículos precedentes de este Decreto, podrán producir, adquirir y suministrar a los oficiales y suboficiales de la respectiva Fuerza, con cargo a su presupuesto de gastos, aquellos elementos reglamentarios o no, que se requieran para el cumplimiento de ciertas misiones o actividades, tales como operaciones militares, comisiones en el exterior, demostraciones i visitas especiales, o para el desempeño de cargos que impongan el desgaste acelerado de componentes reglamentarios del uniforme, o para cualquier otra circunstancia del servicio que exija el suministro individual o colectivo de tales elementos. Los Comandantes de Fuerza determinarán las prendas de vestuario y los elementos de equipo que se consideren necesarios en cada uno de los casos especiales a que se contrae este Artículo.
Artículo 110Límite O Remuneraciones Especiales
Límite o remuneraciones especiales . De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1º. De 1963, Artículo 9º y en el Decreto 540 de 1977, Artículo 13, los ingresos totales de los oficiales y suboficiales cobijados por el régimen de remuneraciones especiales de que trata el Artículo 91 del Decreto 612 de 1977, en ningún caso podrán exceder del sueldo correspondiente a su Ministro del Despacho Ejecutivo. Cuando tales ingresos, es decir, la suma resultante de sueldo, de sus adiciones y de las primas que como militar correspondan al oficial o suboficial, excedan del sueldo fijado para un Ministro del Despacho Ejecutivo, se efectuarán reintegros al presupuesto del Ministerio de Defensa de lo liquidado por concepto de primas militares, en cuantía equivalente al exceso. Los oficiales y suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el Artículo 91 del Decreto 612 de 1977, tienen la obligación de informar por escrito al Comando de la respectiva Fuerza sobre los ingresos que tendrán en razón del desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las correspondientes nóminas mensuales. Quienes no cumplieren la obligación a que se refiere el inciso anterior y recibieren sumas que excedan del límite fijado, deberán pagar al Ministerio de Defensa una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del oficial, mediante resolución del Ministerio de Defensa, y la parte no presupuestal de la misma ingresará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. CAPITULO II DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS
Artículo 111Traslados Y Tiempos Para Su Cumplimiento
Traslados y tiempos para su cumplimiento. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser asignados a una nueva unidad o dependencia mediante la expedición de la disposición correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95 del Decreto 612 de 1977. Una vez notificada oficialmente al interesado, éste deberá cumplir la disposición de traslado dentro de los siguientes términos máximos
Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación oficial: 1) Comandante de Fuerza 2) Comandantes de Unidad Operativa 3) Intendentes Generales o sus equivalentes.
Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha de notificación oficial: 1) Oficiales Generales y de Insignia titulares de cargos diferentes a los enumerados en el literal anterior. 2) Comandantes de Unidad Táctica o equivalente. 3) Comandantes de Base Naval, Fluvial o Aérea. 4) Comandante de zona dentro del Servicio Territorial. 5) Intendentes locales.
Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de notificación oficial: 1) Comandante de Unidad Fundamental o equivalente. 2) Miembros de Estados Mayores y Planas Mayores. 3) Comandantes de Distrito dentro del servicio territorial. 4) Oficiales Superiores, Capitanes y Tenientes de Navío no contemplados anteriormente. 5) Suboficiales encargados de comisiones administrativas. b. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación oficial: 1) Comandantes de Pelotón y equivalente. 2) Oficiales subalternos y suboficiales no mencionados en los anteriores literales.
Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, los Comandos de Fuerza deberán informar al personal que va a ser trasladado sobre su próxima destinación, con la máxima anticipación posible respecto de la fecha en que habrá de expedirse la correspondiente disposición.
No obstante los términos máximos fijados en este Artículo, las autoridades que disponen los traslados podrán exigir el cumplimiento de los mismos en forma inmediata o dentro de los plazos perentorios, si las necesidades del servicio u otras razones de conveniencia institucional así lo imponen.
Artículo 112Incumplimiento De Términos Y Sanciones
Incumplimiento de términos y sanciones. El oficial o suboficial que sin justa causa dejare de cumplir un traslado dentro de los términos establecidos en el Artículo precedente, incurrirá en falta sancionable por el Comandante de la Unidad o jefe de la repartición que lo recibe. Asimismo, incurrirá en falta disciplinaria igualmente sancionable el Comandante o Jefe de repartición que demore el cumplimiento de un traslado por parte del personal bajo sus órdenes, cuando no mediare causa aceptada por el inmediato superior.
Artículo 113Comisiones Diplomáticas
Comisiones diplomáticas. Para ser destinado en comisión diplomática, además de las comisiones establecidas en el Artículo 102 del Decreto 612 de 1977, se exigen los siguientes requisitos: a. Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2), de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en cada uno de los tres últimos años de servicio. b Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga la nacionalidad en el país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la representación diplomática colombiana.
Las comisiones diplomáticas de los oficiales de las Fuerzas Militares como Agregados o Adjuntos Militares, podrán tener una duración hasta de veinticuatro (24) meses.
Artículo 114Comisiones De Estudios En El Exterior
Comisiones de estudios en el exterior. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los oficiales y suboficiales candidatizados por los Comandos de Fuerza deben reunir los siguientes requisitos
Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) en cada uno de los dos (2) años anteriores a la selección.
No tener solicitud de baja pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección.
Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño académico en los cursos adelantados en el país.
Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Haber aprobado el examen sobre idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere el caso.
En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de comisiones en el exterior quienes no se hayan encontrado anteriormente en tal situación.
En la selección de candidatos para comisiones de estudios en el exterior, se debe tener en cuenta que la especialidad del oficial o suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.
Artículo 115Comisiones Administrativas En El Exterior
Comisiones administrativas en el exterior. Para la asignación de comisiones administrativas en el exterior, los oficiales y suboficiales seleccionados por los Comandos de Fuerza deben llenar los siguientes requisitos
Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio, o haber sobresalido dentro del mismo lapso en misiones de combate o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Aprobar los exámenes que establezca el Comando General de las Fuerzas Militares sobre conocimiento del idioma y de los aspectos más sobresalientes del país en el cual se va a cumplir la comisión.
Las comisiones administrativas en el exterior podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones diplomáticas.
Artículo 116Prorrogas De Comisiones
Prorrogas de comisiones. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 97 del Decreto 612 de 1977, las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el Articulo 95 del citado Decreto, sólo podrán ser autorizados por quien tenga la facultad de conferir la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
Artículo 117Pago De Viáticos
Pago de viáticos. Para efectos del pago de los viáticos a que se refieren los Artículos 98 y 99 del Decreto 612 de 1977, se entenderá por día de comisión aquel en que un individuo o grupo de individuos, por exigencia del acto del servicio que se les ha encomendado, tengan que pernoctar en una guarnición, ciudad o localidad diferente a la de su trabajo o residencia habitual. Cuando no se cumplieres esta condición, no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de viáticos. TITULO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN Y SEPARACIÓN CAPITULO I DE LA SUSPENSION
Artículo 118Suspensión Y Restablecimiento
Suspensión y restablecimiento. La suspensión de un oficial o suboficial en el ejercicio de sus funciones o atribuciones será dispuesta por las autoridades y medios señalados en el Artículo 103 del Decreto 612 de 1977, únicamente a solicitud de la autoridad jurisdiccional competente que haya proferido contra el militar un auto de detención preventiva. El restablecimiento del oficial o suboficiales el ejercicio de sus funciones y atribuciones también será decretado por la correspondiente autoridad administrativa, en base a solicitud formulada por el juez o funcionario de instrucción competente. CAPITULO II DE LA SEPARACION
Artículo 119De La Separación Absoluta O Temporal
De la separación absoluta o temporal . La separación absoluta y la separación temporal de que tratan en su orden los Artículos 120 y 121 del Decreto 612 de 1977, serán dispuestas por las autoridades administrativas competentes dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la fecha en que quede definitivamente ejecutoriada la correspondiente sentencia de la Justicia Militar o la ordinaria, o del Tribunal Disciplinario o de Honor que la decreta. Cuando se trate de separación temporal, el término de esta comenzará a contarse a partir de la fecha señalada en la correspondiente disposición administrativa. TITULO CUARTO DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO CAPITULO I DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD
Artículo 120Asistencia Médica
Asistencia médica . Para la prestación de los servicios asistenciales previstos en el Artículo 124 del Decreto 612 de 1977, las oficinas de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos no emancipados y padres dependientes económicamente del oficial o suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas
El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios y debe incluir su fotografía. La vigencia máxima de cada credencial será de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición.
El valor de cada carné, determinado por la entidad expedidora, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo.
Con excepción de las hijas célibes y los hijos inválidos absolutos, la dependencia económica de los hijos mayores de dieciocho (18) años y menores de veinticuatro (24) se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos: 1) Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge, o de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos. 2) Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declare renta ni patrimonio. 3) Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad.
La dependencia económica de los padres del oficial o suboficial se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos: 1) Declaración jurada del causante y de los beneficiarios, rendida ante Juez competente, en la que conste que el oficial o suboficial contribuye al sostenimiento de sus padres con un mínimo del veinte por ciento (20%) de sus ingresos provenientes del Ministerio de Defensa, y que ninguno de ellos está protegido por los servicios asistenciales de otra entidad o institución. Si alguno de los padres contares con esta protección, la declaración de circunscribirá a aquél que no la tuviere. 2) Copia auténtica de la última declaración de renta del causante, en la que necesariamente deben figurar los padres como personas a su cargo. 3) Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta de los padres del oficial o suboficial, o de la de cada uno de ellos si hubieren declarado por separado, o certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que ninguno de ellos declara renta ni patrimonio.
Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan dieciocho (18) años de edad. Se exceptúan de esta norma los hijos célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes, estos últimos hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial, las Oficinas de personal de los Comandos de Fuerzas deben exigir la devolución de los carnés correspondientes al causante y a sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución.
La circunstancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres meses de alta que establece la Ley, siempre que se trate de oficiales y suboficiales con derecho a asignación de retiro o pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere el caso.
Para los efectos de este Artículo y salvo el derecho de las hijas célibes y los inválidos absolutos, se entenderá que un hijo se ha emancipado en los siguientes casos
Cuando llegue a la edad de dieciocho (18) años, si no fuere estudiante dependiente del causante. Si lo fuere, cuando pierda la condición de estudiante o cuando, aun sin perderla, llegue a la edad de veinticuatro (24) años.
Cuando ocupe un cargo remunerado, cualquiera que sea su edad.
Cuando contraiga matrimonio.
En el caso de los padres del causante, se considerará que no dependen económicamente de éste cuando su declaración de renta revele ingresos o patrimonio iguales o superiores a los del oficial o suboficial.
Los documentos probatoria de las situaciones de dependencia a que se refiere este artículo deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo el cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.
Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias o supletorias que estimen necesarias, cuando las presentadas por los interesados no les merezca plena fe.
Artículo 121Tarifa Para La Prestación De Servicios Asistenciales
Tarifa para la prestación de servicios asistenciales. En desarrollo de los dispuesto en el
del Artículo 124 del Decreto 612 de 1977, fijase la siguiente tarifa para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales en servicio activo, cuando tales servicios será prestados en hospitales o consultorios de las Fuerzas Militares
Por cada consulta general o de urgencias y por cada consulta de especialista, se cobrará al interesado la suma de veinte pesos ($20.00). Por las cifras de control que se desprendan de esas consultas, no se cobrará suma alguna.
Para la asistencia odontológica regirá la misma tarifa que para las consultas médicas, entendiéndose que por cada sesión de trabajo odontológico deberá pagarse la suma mencionada.
La sumas a que se refiere este Artículo serán recaudadas directamente por los organismos de Sanidad Militar que presten el servicio y serán destinados de manera exclusiva al mejoramiento de las instalaciones y dotaciones de tales organismos, en base a programas aprobados por los respectivos Comandos de Fuerza. En el caso del Hospital Militar Central, la inversión de los dineros recaudados por este concepto debe ser sometida a la aprobación de su Junta Directiva.
Artículo 122Concentración De Servicios
Concentración de servicios. Cuando la unidad médica de una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el Comandante o Jefe de ésta podrá contratar los servicios profesionales o entidades particulares, previa autorización de la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, hasta por las cuantías fijadas en el escala de tarifas establecida o que se establezca para el efecto por el Ministerio de Defensa.
Artículo 123Atención Casos De Urgencia
Atención casos de urgencia. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar, de la entidad médica contratada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requerirlos. Tanto el profesional o la entidad que presta el servicio de urgencia, como el beneficiario del mismo, están en la obligación de informar a la guarnición militar o entidad contratante en donde se encuentre inscrito el paciente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ocurrencia.
Se consideran casos de urgencia los determinados por accidente y enfermedades repentinas, con manifestaciones graves o alarmantes, y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.
Artículo 124Tramitación Cuentas De Cobro
Tramitación cuentas de cobro. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por los profesionales y las entidades particulares de que tratan los Artículos 122 y 123 del presente Decreto, deberán formularse y tramitarse las correspondientes cuentas de cobro, de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes.
El valor de los servicios a que se refiere el presente artículo sólo se reconocerá y pagará cuando el carné del paciente se encuentre vigente al momento de requerirlos. El lleno de este requisito debe ser verificado en cada caso por la entidad tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de Sanidad.
Artículo 125No Utilización De Servicios
No utilización de servicios. Cuando los beneficiarios del oficial o suboficial no utilicen los servicios asistenciales de Sanidad Militar o de las personas o entidades particulares contratadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutitos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 123 del presente Decreto.
Artículo 126Atención Enfermos Especiales
Atención enfermos especiales. Los servicio médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este Capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por tuberculosis, lepra o cualquiera otra enfermedad que imponga su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud Pública, con cargo al Ministerio de Defensa.
Artículo 127Examen Inicial Por Médico General
Examen inicial por médico general . Salvo los casos de urgencia previsto en el Artículo 123 de este Decreto, todo paciente debe ser examinado inicialmente por un médico general, antes de recurrir a los servicios de especialistas. Se exceptúan de esta norma las pacientes que requieren consulta especializada de ginecología y obstetricia.
Artículo 128Hospitalización
Hospitalización. Los pacientes que por naturaleza de su dolencia o enfermedad no puedan ser atendidos en forma ambulatoria, serán internados en los servicios hospitalarios por el tiempo estrictamente necesario para el respectivo tratamiento. Su permanencia en el hospital o clínica dependerá del estado de salud, del dictamen médico y de las normas de régimen interno del establecimiento hospitalario. Cuando un enfermo recibiere la orden de deshospitalización y no la cumpliere, serán de cargo del constante del beneficio los gastos que a partir de este momento ocasione su permanencia en el hospital. Igualmente, serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados en base a tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares contratadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial. Las sumas a que se refiere este Artículo, serán descontables de los haberes mensuales o de las prestaciones sociales del oficial o suboficial causante del beneficio.
Artículo 129Sanción Por Servicio Ilegal
Sanción por servicio ilegal . El oficial o suboficial que por medios fraudulentos obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no le correspondan legalmente, incurrirá en falta disciplinaria y pagará con destino al Hospital Militar o a la Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios, unidades médicas o entidades contratadas se hayan prestado dichos servicios, una suma equivalente al doble del valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria, o en la escala de tarifas establecida por el Ministerio de Defensa. Esta suma será descontable de la asignación mensual de actividad o de retiro del causante, a solicitud del Hospital Militar o del respectivo Comando de Fuerza.
Artículo 130Sujeción A Reglamentos De Entidades Asistenciales
Sujeción a reglamentos de entidades asistenciales. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios con derecho a servicios asistenciales, sean éstos ambulatorios u hospitalarios, estarán sujetos en todo momento a los reglamentos internos adoptados por las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios.
Artículo 131Control Administrativo Y Estadístico
Control administrativo y estadístico . El Ministerio de Defensa expedirá las normas complementarias que estime apropiadas para el efectivo control y estadístico de los servicios a que se refieres los Artículos anteriores de este Capítulo.
Artículo 132Anticipo De Cesantía
Anticipo de cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el Artículo 127 del Decreto 612 de 1977, solo se liquidará o pagará al oficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa, en base a las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 133Solicitud Directa Del Anticipo
Solicitud directa del anticipo. Cuando el oficial o suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos
Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin o fines a que será destinado.
Cuando se trate de compra de lote o casas: 1) Copia del contrato de promesa de compraventa, extendido en forma legal y debidamente registrado en la Administración de Hacienda Nacional. 2) Certificado de libertad y tradición o copia del Folio de Matrícula inmobiliaria correspondiente a la inmueble materia del contrato.
Cuando se trate de construcción de vivienda: 1) Certificado de propiedad del terreno, expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos y privados. 2) Plano de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una institución oficial de vivienda, o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.
Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda propia: 1) Certificado de propiedad del inmueble. 2) Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que la casa sea ampliada, reparada o reconstruida.
Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación propia o del cónyuge: 1) Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado. 2) Certificado de propiedad expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, en el cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.
En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificados: 1) Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud. 2) Últimos haberes mensuales percibidos. 3) Constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando el solicitante sea un oficial general o de insignia.
Artículo 134Solicitud Por Concepto De La Caja De Vivienda Militar
Solicitud por concepto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga pro conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija. A su vez, la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa deberá ir acompañada de la siguiente documentación
Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado.
Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado.
Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes.
Certificación sobre tiempo de servicio en las Fuerzas Militares.
Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo.
Artículo 135Preparación Turnos De Vacaciones
Preparación turnos de vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 120 del Decreto 612 de 1977, en el mes de noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los oficiales y suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones dentro del año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho. Las partes pertinentes de esta relación se difundirán por conducto regular a las unidades y reparticiones en que tales oficiales y suboficiales prestan sus servicios. En base a dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante se enumeran procederán a elaborar los "turnos anuales de vacaciones" para el personal de oficiales y suboficiales de sus dependencias, los cuales remitirán para fines de aprobación o control al Comando de la respectiva Fuerza. Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerzas, se publicarán por las Ordenes del Día de los Comandos, unidades y reparticiones interesadas, así
Comando General de la Fuerzas Militares.
Comandos de Fuerza.
Escuela Superior de Guerra.
Secretaría General del Ministerio de Defensa.
Institutos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa.
Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos.
Institutos de formación y capacitación de oficiales y suboficiales.
Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Un. idad a Flote, Apostadero Naval y Grupo Aéreo.
Artículo 136Obligatoriedad De Las Vacaciones Y Tiempo Para Disfrutarlas
Obligatoriedad de las vacaciones y tiempo para disfrutarlas. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho. Las entidades que de acuerdo con el Artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma al Comando General de las Fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones de autorice u ordene.
Artículo 137Año De Servicio Cumplido O Continuo
Año de servicio cumplido o continuo. Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso del individuo al escalafón de oficiales y suboficiales, hasta la misma fecha del año siguiente.
Para los efectos de este Artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del ramo de Defensa con anterioridad al escalafonamiento, sin solución de continuidad.
No se considerarán como de servicio los lapsos en que el oficial o suboficial se encuentren en la situación de separación temporal previsto en el Artículo 121 del Decreto 612 de 1977.
Artículo 138Vacaciones Del Personal En Comisión En Otras Entidades
Vacaciones del personal en comisión en otras entidades. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, cuando presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de las respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada una certificación sobre la época y circunstancia en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.
Artículo 139Suspensión Goce De Vacaciones
Suspensión goce de vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un oficial o suboficial el goce de sus vacaciones anuales antes de los diez (10) días iniciales, el interesado tendrá derecho a disfrutar posteriormente de todo el lapso correspondiente a un (1) año. Si la suspensión se produce después de los diez (10) días iniciales, el oficial o suboficial tendrá derecho a disfrutar luego el doble del tiempo que en el momento de la suspensión le hacía falta para completar los veinte (20) días de vacaciones.
Artículo 140Permisos Con Cargos A Vacaciones
Permisos con cargos a vacaciones . Las autoridades enumeradas en el inciso segundo del Artículo 135 del presente Decreto, podrán conceder permisos con cargo a vacaciones a los oficiales y suboficiales de su dependencia que así lo soliciten, cuando medien razones personales o familiares que los justifiquen plenamente. En estos casos, se dejará registrado el permiso en la Orden del Día de la unidad o repartición y se dará aviso del mismo al Comando de la respectiva Fuerza.
Artículo 141Vacaciones Comandante General, Comandantes De Fuerzas Y Otros
Vacaciones Comandante General, Comandantes de Fuerzas y otros. El Ministro de Defensa determinará la época del año en que el Comandante General de las Fuerzas Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto y el Director de la Escuela Superior de Guerra.
Artículo 142Vacaciones Del Personal En Comisión En El Exterior
Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal de oficiales y suboficiales que se encuentre en comisión de estudios, administrativa o de tratamiento médico en comisión, serán autorizadas por los respectivos Comandos de Fuerza. Cuando se trate de comisiones diplomáticas, las vacaciones de sus titulares serán autorizabas Por el Comando General de la Fuerzas Militares. CAPITULO II PRESTACIONES POR RETIRO
Artículo 143Inclusión Subsidio Familiar En Liquidación Asignación De Retiro O Pensión
Inclusión subsidio familiar en liquidación asignación de retiro o pensión. E desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 132 del Decreto 612 de 1977, para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, el interesado debe llegar al respectivo expediente de prestaciones, además de los documentos a que se refiere el Artículo 5º del Decreto 586 de 1977, una declaración juramentada sobre su situación familiar en el momento del retiro, la cual debe rendirse sobre formato que para el efecto establecerá el Ministerio de Defensa.
De conformidad con lo estipulado en el inciso primero del Artículo 132 del Decreto 612 de 1977, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya en la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones, queda sometida al régimen de aumentos, disminuciones, prohibiciones y sanciones establecidas en los Artículos 66 a 68 del Decreto 612 de 1977.
Artículo 144Asistencia Médica En Retiro
Asistencia médica en retiro. Para la prestación de los servicios asistenciales consagrados en el Artículo 144 del Decreto 612 de 1977, a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los Artículos 120 a 131 del presente Decreto, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad estarán a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de individuos en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, si se trata de individuos en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público. CAPITULO III PRESTACIONES POR DISMINUCION O PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFISICA
Artículo 145Comprobación De Circunstancias Para Fines De Indemnización
Comprobación de circunstancias para fines de indemnización. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron adquiridas las incapacidades permanentes, parciales o absolutas, de que tratan los Artículos 149 a 152 del Decreto 612 de 1977, se comprobarán mediante el informativo de carácter administrativo levantado en su oportunidad por la unidad o repartición en que tuvieron ocurrencia los hechos que las originaron, el cual debe incorporarse al respectivo expediente de prestaciones sociales.
En todos los casos de accidente, dentro o fuera del servicio, o de heridas en combate, es deber del Comandante o Jefe de repartición ordenar la correspondiente investigación administrativa y, en base emitir sobre si el hecho ocurrió en una cualquiera de las siguientes situaciones
Fuera del servicio o dentro de él, pero no por su causa y razón.
En el servicio, por causa y razón del mismo.
En combate, bien sea por accidente dentro de él o por acción directa del enemigo.
En acto violatorio, o no, de leyes, reglamentos, y órdenes legítimas. El informativo resultante también debe ser conceptuado por el inmediato superior de quien ordena la investigación, el cual debe remitirlo luego al respectivo Comando de Fuerza. CAPITULO IV PRESTACIONES POR MUERTE
Artículo 146Controversia Entre Los Beneficiarios
Controversia entre los beneficiarios. Cuando se presentare controversia entre los beneficiarios de las prestaciones a que se refiere el Artículo 153 del Decreto 612 de 1977, bien sea al momento del reconocimiento o con posterioridad al mismo, se suspenderá el pago de la cuota parte en litigio hasta tanto se decida judicialmente a qué persona o personas corresponde realmente el valor de dicha cuota.
Artículo 147Tres Meses De Alta Por Fallecimiento
Tres meses de alta por fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el Artículo 154 del Decreto 612 de 1977, se ordenará por las autoridades y medios que a continuación se indican, a favor de la persona de mayor edad que exista en la familia del fallecido, dentro del orden preferencial establecido en el Artículo 153 del citado Decreto y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida
Para beneficiarios de oficiales y suboficiales fallecidos en servicio activo, por medio de la misma disposición que causa su baja por defunción.
Para beneficiarios de oficiales y suboficiales fallecidos en goce de asignación de retiro, por medio de Resolución interna de la Gerencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Para beneficiarios de oficiales y suboficiales fallecidos en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, por medio de Resolución del Ministerio de Defensa.
Artículo 148Partida Para Gastos De Información
Partida para gastos de información . De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 del Decreto 612 de 1977, fíjanse las siguientes partidas para gastos de inhumación de los oficiales y suboficiales que fallezcan en servicio activo o n goce de asignación de retiro o pensión: Oficiales generales y de la insignia, hasta $ 15.000.00 - Oficiales superiores, hasta. 12.500.00 - Oficiales subalternos y suboficiales, hasta 10.000.00
Artículo 149Pasajes Y Prima De Instalación Para Familiares De Fallecidos En El Exterior
Pasajes y prima de instalación para familiares de fallecidos en el exterior. El derecho consagrado en el
del Artículo 155 del Decreto 612 de 1977, sobre pasajes y prima de instalación para la viuda e hijos legítimos no emancipados del oficial o suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el oficial o suboficial en el lugar de su deceso y éste hubiere ocurrido durante el desempeño de una comisión del servicio.
Artículo 150Dependencia Económica De Beneficiarios
Dependencia económica de beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica de que tratan los literales c) y e) del Artículo 153 y el inciso primero del Artículo 156 del Decreto 612 de 1977, como condición para el reconocimiento y pago de las prestaciones allí mencionadas a favor de los padres, hermanos menores e hijos del causante, deberá comprobarse mediante la presentación de una copia debidamente autenticada de la última declaración de renta del oficial o suboficial fallecido, en la que necesariamente debe constar tal dependencia. Deberá presentarse, además, copia auténtica de la última declaración de renta de la persona o persona que pretendan la prestación, o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio. Salvo el caso de las hijas célibes y los inválidos absolutos, no habrá lugar a reconocer carencia de medios de subsistencia o dependencia económica a aquellas personas que cuenten con ingresos o patrimonios iguales o superiores a los del causante de la prestación.
Artículo 151Comprobación De Situaciones Para Goce De Pensión
Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de oficiales y suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el Artículo 156 del Decreto 612 de 1977, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante juez competente, y mediante las pruebas legales supletorias o adicionales que la entidad pagadora exija.
Artículo 152Aviso Sobre Causales De Extinción
Aviso sobre causales de extinción. Sanción . Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el Artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será descontable de la pensión remanente cuando fuere legalmente posible, o exigible por vía ejecutiva. Esta sanción pecuniaria de aplicará sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso, la cual debe ser emprendida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento cierto de la irregularidad. SECCION PRIMERA PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD
Artículo 153Comprobación De Circunstancias De La Muerte Para Fines De Compensación Y Demás Prestaciones
Comprobación de circunstancias de la muerte para fines de compensación y demás prestaciones. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurra la muerte de un oficial o suboficial en servicio activo, para los fines determinados en los Artículos 158 a 161 del Decreto 612 de 1977, se comprobarán mediante la investigación administrativa adelantada por la unidad o repartición a la cual perteneciera orgánicamente el fallecido, investigación cuya finalidad y tramitación deben ser las mismas establecidas en el
del Artículo 145 del presente Decreto.
Artículo 154Asistencia Sanitaria Para Familiares Del Fallecido En Actividad
Asistencia sanitaria para familiares del fallecido en actividad. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el Artículo 162 del Decreto 612 de 1977, regirán las mismas normas consignadas en los Artículos 120 a 131 del presente Decreto con la salvedad de que la contratación de servicios especiales y la expedición de carnés de identificación estarán a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa. SECCION SEGUNDA PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO
Artículo 155Pensión De Beneficiarios
Pensión de beneficiarios . La pensión de que trata el artículo 163 del Decreto 612 de 1977, se reconocerá y pagará a los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión, en el orden y proporción establecidos en el artículo 153 del mismo Decreto que acaba de citarse. Dicha pensión, o la respectiva cuota parte, queda sometida a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 del mencionado Decreto 612 de 1977, sobre aumentos y disminuciones en función de la correspondiente partida de subsidio familiar, la cual se regulará en la forma establecida en los Artículos 66 a 68 del citado Decreto.
Artículo 156Asistencia Sanitaria Para Familiares De Fallecidos En Goce De Asignación De Retiro O Pensión
Asistencia sanitaria para familiares de fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. Para la prestación de los servicios asistenciales a los benediciarios de que trata el inciso segundo del artículo 163 de Decreto 612 de 1977, regirán las mismas normas caonsagradas en los artículos 120 a 131 del presente Decreto, con la salvedad de que la espedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja de Retiro o por el Tesoro Púlico. CAPITULO V DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS
Artículo 157Procedimiento En Caso De Desaparecimiento
Procedimiento en caso de desaparecimiento. Cuando un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo desapareciere en las circunstancias previstas en el Artículo 164 del Decreto 612 de 1977, se procederá de la siguiente manera
Inmediatamente sea conocida la novedad, el Comandante o Jefe de la respectiva unidad o repartición designará un funcionarios para que adelante la investigación correspondiente e informará de los hechos al superior inmediato.
Con base en los resultados de la investigación y una vez vencidos los treinta (30) días que determina el citado Artículo 164, el Comandante de Fuerza, por medio de la correspondiente Orden Administrativa de Personal, hará la declaración de desaparecimiento provisional y ordenará el cumplimiento de los estatuido en el
del mismo Artículo 164, en cuanto se relaciona con el pago de haberes a los beneficiarios del desaparecido, hasta por el término de dos (2) años.
Artículo 158Re Aparecimiento
Re aparecimiento . Si el presunto desaparecido reapareciere o se tuvieren noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar
La identidad del reaparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de apropiados medios técnicos de identificación.
Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su reaparición.
Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, se tramitará el respectivo expediente a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Artículo 159Fallo Y Sanciones
Fallo y sanciones. Si el proceso penal o el administrativo culminan con fallo condenatorio para la persona reaparecida, se cambiará la causal de baja "por presunción de muerte" a que se refiere el
del Artículo 164 del Decreto 612 de 1977, por la que determine el respectivo fallo, y se dará aplicación a lo dispuesto en el Artículo 166 del mismo Decreto. Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la reaparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a los establecido en los Artículos 164 y 165 del Decreto 612 de 1977.
Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este Artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa.
Artículo 160
Desaparecimiento de oficiales y suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión. Cuando el desparecido fuere un oficial o suboficial en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción determinados en el Artículo 153 del Decreto 612 de 1977, podrán continuar recibiendo de la correspondiente entidad pagadora la totalidad de la asignación de retiro o pensión de que venía disfrutando el causante, hasta por el término mínimo de dos (2) años, previa declaración de ausencia proferida por el juez competente, en consonancia con lo dispuesto en los Códigos Civil y Procedimiento Civil. Vencido el término de dos (2) años, se suspenderá el pago de la asignación de retiro o pensión hasta tanto culmine el correspondiente juicio por desaparecimiento, de acuerdo con lo estipulado en los Códigos que acaban de citarse. Producida y ejecutoriada la sentencia judicial de "Presunción de muerte por desaparecimiento" se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales consolidadas por el desaparecido, equivalentes a las de muerte en retiro, previa continuidad de alta por tres (3) meses a partir del fecha señalada en la respectiva sentencia como día de la presunta muerte.
En caso de re aparecimiento del oficial o suboficial en goce de asignación de retiro o pensión, se procederá conforme a las previsiones y disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. TITULO QUINTO DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES
Artículo 161Cursos Especiales Para Formación De Oficiales Y Suboficiales De Reserva
Cursos especiales para formación de oficiales y suboficiales de reserva . Los cursos especiales de que trata el literal b) de cada uno de los Artículos 168 y 171 del Decreto 612 de 1977, sólo podrán realizarse con autorización expresa del Comando General de las Fuerzas Militares, sobre programas de instrucción previamente preparados por los Comandos de Fuerza y aprobados por el citado Comando General. Estos cursos estarán ordenados a la conformación de cuadros subalternos de reserva con profesionales y técnicos civiles especialmente seleccionados, quienes al término y aprobación del respectivo curso podrán ser ascendidos a los grados que a continuación se anotan
Cursos de formación de Oficiales en Reserva: 1) Si se trata de individuos sin título profesional y en situación semejante a l prevista en el Artículo 30 del Decreto 612 de 1977, recibirán el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de Reserva. 2) Si se trata de individuos con título profesional y en condiciones semejantes a las previstas en el Artículo 32 del Decreto 612 de 1977, recibirán el grado de Teniente o Teniente de Fragata de Reserva.
Curso de formación de Suboficiales en Reserva: 1) Si se trata de individuos sin especialidad técnica definida o sin título en carrera intermedia, recibirán el grado de cabo segundo de reserva. 2) Si se trata de individuos con especialidad técnica definida o con título en carrera intermedia, recibirán el grado de cabo primero de reserva.-
Par ingresar a los cursos de formación de oficiales y suboficiales de reserva de que trata este Artículo, los interesados deben cometerse a exámenes médicos practicados por la Sanidad Militar, con el objeto de determinar su situación psicofísica antes de la iniciación del respectivo curso.
Artículo 162Prestaciones Para Los Aspirantes A Oficiales Y Suboficiales De La Reserva
Prestaciones para los aspirantes a oficiales y suboficiales de la reserva. Durante el desarrollo de los cursos de formación a que se refiere el Artículo anterior de este Decreto, los aspirantes a oficiales y suboficiales de reserva a que participen en ellos y adquieran en acto del servicio una lesión o incapacidad, estarán amparados por el mismo régimen prestacional establecido para los individuos que en cada caso se anotan
Aspirantes a oficiales de reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Alférez, Guardiamarina o Pilotín de las Escuelas de Formación de Oficiales.
Aspirantes a suboficiales de reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un soldado o grumete alumno de las Escuelas de Formación o Suboficiales.
En los casos de disminución de la capacidad psicofísica, incapacidad absoluta y permanente o muerte, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adquirió la incapacidad o se produjo la muerte, mediante la elaboración y tramitación del correspondiente informativo, en forma similar a la establecida en el Artículo 145 del presente Decreto.
Artículo 163Ascenso De Oficiales De Reserva
Ascenso de oficiales de reserva . Los oficiales de la reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el Artículo 161 de este Decreto, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Capitán o Teniente de navío, previo el lleno de las condiciones específicas que en cada caso se anotan
Para ascender al grado de Teniente o Teniente de Fragata, los Subtenientes o Tenientes de Corbeta deberán acreditar la obtención del correspondiente título profesional, mediante la presentación del diploma o acta de grado correspondientes, debidamente refrendados por autoridad competente.
Para ascender a los grados de Capitán o Teniente de Navío, los aspirantes deberán cumplir en cada una de las jerarquías inmediatamente inferiores los siguientes requisitos: 1) Permanecer en el grado un tiempo mínimo igual al establecido en el Artículo 42 del Decreto 612 de 1977, para oficiales de las mismas jerarquías en servicio activo. 2) Adelantar y aprobar un curso abreviado de capacitación en Escuelas o Unidades de la respectiva Fuerza, con una intensidad mínima de ciento cincuenta (150) horas de instrucción, en base a programas previamente aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares. 3) Participar por espacio mínimo de sesenta (60) días continuos o discontinuos en ejercicios de campaña o maniobras, o en periodos especiales de entrenamiento, o en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, como titulares o auxiliares de cargos de Comando, administrativos o técnicos que correspondan a su jerarquía y especialidad, y desempeñarse eficientemente en ellos, a juicio de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante dicho lapso. 4) Ser propuestos para ascenso por el Comando de la respectiva Fuerza y contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Artículo 164Ascenso De Suboficiales De Reserva
Ascenso de Suboficiales de Reserva . Los suboficiales de la Reserva que hayan adquirido tal condición en la forma prevista en el Artículo 161 del presente Decreto, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de sargento segundo, suboficial segundo o suboficial técnico segundo, previo el lleno de las condiciones específicas que en cada caso se anotan
Para ascender al grado de cabo primero o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los cabos segundos o sus equivalentes deberán acreditar ante el respectivo Comando de Fuerza el conocimiento y ejercicio de una especialidad técnica definida, o la obtención de un título de carrera intermedia.
Para ascender a los demás grados de la jerarquía, hasta sargento segundo o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los aspirantes deberán cumplir con cada una de las jerarquías inmediatamente inferiores, los siguientes requisitos: 1) Permanecer en el grado por un tiempo mínimo igual al establecido en el Artículo 41 del Decreto 612 de 1977, para suboficiales de las mismas jerarquías en servicio activo. 2) Adelantar y aprobar los cursos abreviados de capacitación o los exámenes de competencia que establezca el respectivo Comando de Fuerza en base a programas especiales aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares. 3) Participar por espacio mínimo de sesenta (60) días continuos o discontinuos en ejercicios de campaña o maniobras, o en periodos especiales de entrenamiento, o en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, y desempeñarse eficientemente dentro de ellos, en cargos que correspondan a su jerarquía y especialidad. 4) Contar con el concepto favorable de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante los ejercicios, periodos de entrenamiento y programas a que se refiere el numeral anterior.
Artículo 165Condiciones Adicionales Y Excepciones Para El Ascenso De Oficiales Y Suboficiales De Reserva
Condiciones adicionales y excepciones para el ascenso de oficiales y suboficiales de reserva . Establécense las siguientes condiciones adicionales y excepciones a los requisitos establecidos en los Artículos 163 y 164 del presente Decreto, para el ascenso de oficiales y suboficiales de la reserva
Para la participación en los cursos, ejercicios de campaña, maniobras, periodos especiales de entrenamiento y programas específicos contemplados en los citados Artículos, debe mediar en todos los casos el llamamiento a e ellos por parte del Gobierno, si se trata de oficiales, o de los Comandos de Fuerza, si se trata de suboficiales.
Los oficiales y suboficiales de reserva que sean afectados por el llamamiento a que se refiere el literal anterior, deberán ser sometidos a exámenes médicos por la sanidad militar antes de la iniciación de la respectiva actividad, con el objeto de precisar su estado sicofísico para los fines legales a que anteriormente pudiere haber lugar.
Los cursos contemplados en los Artículos 163 y 164 de este Decreto suponen la presencia física de los individuos en la Escuela o Unidad donde se desarrollen. No obstante, podrán sustituirse parcial o totalmente por cursos por correspondencia de alcance y contenido equivalentes, de acuerdo con directivas que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
Del requisito de participación en ejercicios de campaña, maniobras y periodos especiales de entrenamiento, o en la preparación de estudios y documentos oficiales relacionados con la Defensa nacional, o en el desarrollo de programas específicos, podrá eximirse a quienes tengan dentro del respectivo grado alguna ejecutoria sobresaliente en beneficio del país o de sus instituciones armadas, a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuando se trate de oficiales, o de los Comandos de Fuerza, cuando se trate de suboficiales.
A las disposiciones de los Artículos 163 y 164 del presente Decreto no podrán acogerse los oficiales y suboficiales en uso de retiro o en goce de pensión, como medio para modificar la jerarquía con que fueron retirados o para obtener reajustes en la respectiva asignación de retiro o pensión. El llamamiento o reincorporación al servicio de estos oficiales y suboficiales se regirá por lo dispuesto en los artículos 116 a 116 del decreto 612 de 1977.
Artículo 166Situación Jurídica Y Régimen Salarial Y Asistencia De Los Oficiales Y Suboficiales De Reserva
Situación jurídica y régimen salarial y asistencia de los oficiales y suboficiales de reserva . Los oficiales y suboficiales de reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el Artículo 161 del presente Decreto, no forman parte de los cuadros profesionales permanentes de las Fuerzas Militares, y salvo en los casos de llamamiento al servicio, no están cobijados por el régimen salarial, asistencial y prestacional establecido para los miembros activos, retirados o pensionados del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Cuando dichos oficiales y suboficiales de reserva sean llamados al servicio de acuerdo con las previsiones del Artículo 177 del Decreto 612 de 1977, durante su permanencia en él, se considerarán como miembros de las Fuerzas Militares en actividad, para todos los efectos legales, reglamentarios, asistenciales y prestacionales. Al momento de su desmovilización o retiro del servicio, conforme a lo previsto en el inciso 3º del Artículo 177 del Decreto 612 de 1977, tendrán derecho a las prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio, incluyendo las originadas en lesiones o afecciones adquiridas dentro de él, las cuales deben ser específicamente determinadas por la Sanidad Militar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de indemnizaciones, pensiones o servicios asistenciales por lesiones o afecciones adquiridas con anterioridad al llamamiento al servicio.
Artículo 167Clasificación Militar De Los Oficiales Y Suboficiales De Reserva
Clasificación Militar de los Oficiales y Suboficiales de reserva. Los oficiales y suboficiales de reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma establecida en el Artículo 161 de este Decreto, se considerarán pertenecientes a la reserva de la Fuerza en cuyas Escuelas o Unidades realicen el curso de formación de qué trata el citado artículo. Dentro de cada Fuerza, serán clasificados en el arma, cuerpo, servicio o especialidad militar que se considere más apropiada a sus conocimientos profesionales o técnicos, a sus aptitudes sicofísicas y a sus personales inclinaciones o preferencias, dando en todo caso la más alta prelación a las satisfacción de las necesidades institucionales. La clasificación militar de los oficiales y suboficiales de reserva sólo podrá ser modificada en el evento de su movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a la fuerza, arma, cuerpo o especialidad en que sus servicios se consideren de mayor utilidad, de acuerdo con las necesidades de la Defensa nacional y los requerimientos orgánicos de las Fuerzas Militares. En el caso a que se refiere el inciso anterior, los cambios que afectan a oficiales serán dispuestos por Decreto; los que afecten a suboficiales, por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares, si se trata de cambio de fuerza, o por orden administrativa del respectivo Comando de Fuerza, si se trata de cambio de arma, cuerpo, servicio o especialidad dentro de ella. TITULO SEXTO PRESTACIONES PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN
Artículo 168Bonificación Por Comisión En El Exterior
Bonificación por comisión en el exterior . La bonificación mensual de que trata el Artículo 181 del Decreto 612 de 1977, para los cadetes, alféreces, guardiamarinas y pilotines de las Escuelas de Formación de oficiales que sean destinados en comisión de estudios en el exterior, será fijada en cada caso por el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión y el costo de vida del lugar a donde sea destinado el alumno.
Artículo 169Indemnización Por Disminución O Pérdida De La Capacidad Psicofísica Y Por Muerte
Indemnización por disminución o pérdida de la capacidad psicofísica y por muerte. Para los fines determinados en los Artículos 104, 105 y 106 del Decreto 612 e 1977, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la lesión o muerte del alumno de las Escuelas de Formación de oficiales, mediante la investigación administrativa, ordenada oportunamente por el Director de la respectiva Escuela, la cual elaborará y tramitará en la forma establecida en el Artículo 145 del presente decreto.
Artículo 170Gastos De Inhumación Para Alumnos De La Escuela De Formación De Oficiales
Gastos de inhumación para alumnos de la Escuela de Formación de oficiales. En desarrollo de los dispuesto en el Artículo 187 del Decreto 612 de 1977, fijase la suma de diez mil pesos ($10.000.00), como partida individual para gastos de inhumación de alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales que fallezcan en servicio activo. Cuando el fallecimiento del alumno ocurriere durante el desempeño de una comisión de estudios o del servicio en el exterior y no hubiere lugar al traslado del cadáver para inhumación en el país, el Ministerio de Defensa fijará la partida en dólares para tal fin, de acuerdo con las tarifas vigentes en el lugar del deceso.
Artículo 171Prestaciones Para Los Alumnos De Las Escuelas De Formación De Suboficiales
Prestaciones para los alumnos de las Escuelas de Formación de suboficiales . Las prestaciones sociales para los alumnos de las Escuelas de Formación de suboficiales serán las mismas establecidas para los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares en las disposiciones legales pertinentes. TITULO SÉPTIMO DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 172Grados Honorarios
Grados honorarios . Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el Artículo 205 del Decreto 612 de 1977, se observarán las siguientes normas: a. Los grados honorarios son una distinción excepcional que sólo podrá concederse a quienes exhiban ejecutorias realmente sobresalientes en beneficio del país o de sus Fuerzas Militares. b., La máxima jerarquía que puede conferirse es la de Brigadier General o Contralmirante, la cual debe reservarse para los más altos dignatarios del Estado y de la Iglesia nacionales, o del Gobierno y las Fuerzas Militares de las naciones amigas. c. Las solicitudes para el otorgamiento de grados en la categoría de oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimientos de los candidatos, deben ser sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorables es requisito indispensable para conceder la distinción. d. Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de suboficial deben ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo estudio cuidadoso de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de Repartición que las elevan.
Artículo 173El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Reglamentarias Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.