Micelio

decreto 42 de 1995

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Artículo 1

º . A partir del 1º de enero de 1995, los sueldos básicos, los sobresueldos y la asignación adicional mensual para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes: Denominación Código Grado Sueldo Básico Sobre sueldo Asignación Adicional Director de Establecimiento Carcelario 5070 20 390.268 227.378 16 354.963 194.895 13 340.707 146.172 11 296.350 113.690 Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 296.350 127.171 09 274.624 125.548 1.100 Mayor de Prisiones 5000 12 274.059 124.898 1.100 Capitán de Prisiones 5110 11 253.240 124.572 1.400 Teniente de Prisiones 5145 09 214.541 123.598 1.600 Inspector Jefe 5165 06 181.613 121.485 1.800 Inspector 5170 05 170.298 120.512 1.900 Subinspector 5215 04 164.090 119.496 1.900 Distinguido 5255 03 157.626 118.887 2.000 Dragoneante 5260 02 147.892 117.587 2.000

Artículo 2

º . El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

º . El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de seiscientos cincuenta mil seiscientos sesenta pesos ($650.660.00) moneda corriente.

Artículo 4El Personal Carcelario Y Penitenciario A Que Se Refiere El Presente Decreto Tendrá Derecho Al Reconocimiento Y Pago Del Incremento De Salario Por Antigüedad, Del Subsidio De Alimentación, Del Auxilio De Transporte, De La Bonificación Por Servicios Prestados Y De Viáticos En La Cuantía Y Condiciones Señaladas En Las Disposiciones Vigentes Que Regulan El Sistema General De Salarios Para Los Empleados De La Rama Ejecutiva Del Poder Público En Lo Nacional

º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.

Artículo 5

º . El personal carcelario y penitenciario a que se refiere los artículo 1º y 3º del presente Decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.

Artículo 6Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992

º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 7

º . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 8

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 81 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.