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decreto 1352 de 2021

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Artículo 1Modificación Del Parágrafo 1 Del Artículo 2

Modificación del

Parágrafo 1

del artículo 2.5.5.2.1.3 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 . Modifíquese el

Parágrafo 1

del artículo 2.5.5.2.1.3 la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 5 Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:

Parágrafo 1

Frente a la solicitud administrador del FRISCO, para la inscripción de la extensión de la medida cautelar, las Oficinas de Instrumentos Públicos, Cámaras de Comercio, Organismos de Transito, Inspecciones Fluviales, Capitanías de Puerto, Superintendencias y demás autoridades de registro, así como las sociedades fiduciarias, fondos de inversión, representantes legales, deberán realizarla conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 45 de la Ley 1955 de 2019.

Parágrafo 1

Artículo 2.5.5.2.1.3. DECRETO 1068 de 2015

Artículo 2Adición Del Artículo 2

Adición del artículo 2.5.5.3.1.15 a la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese el artículo 2.5.5 3.1.15 a la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del 1068 de 2015, así: Artículo 2.5.5.3.1.15. Metodología para la valoración econométrica de inmuebles. Para adoptar la metodología para la valoración econométrica de activos urbanos el administrador del FRISCO podrá acudir a fórmulas existentes para lo cual solicitará a las autoridades de catastro, tales como: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Catastros descentralizados las de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y el departamento de Antioquia, los modelos con que cuenten junto con la información estadística e histórica como insumo para implementarlo y ajustarlo a los bienes del FRISCO. El administrador del FRISCO podrá tener en cuenta para la valoración econométrica, las siguientes variables: su destinación, uso de acuerdo con la normatividad urbana, muestras homogéneas, zona de ubicación, condiciones de acceso, edad, estado de conservación, acceso al interior del inmueble, con la finalidad fijar el precio del inmueble, empleando el criterio de mayor y mejor uso entre otros.

Artículo 3Adición De Un Parágrafo Al Artículo 2

Adición de un

Parágrafo

al artículo 2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese un

Parágrafo

al artículo 2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:

Parágrafo

Para efectos de la descripción de linderos de los inmuebles de que trata el

Parágrafo 1

del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, el acto administrativo de venta masiva podrá citar el título que describa los linderos a fin de cumplir con esa identificación o podrá utilizar la georreferenciación catastral del área del predio en los que el titulo no contenga la descripción de los linderos.

Parágrafo

Artículo 2.5.5.3.1.11. DECRETO 1068 de 2015

Artículo 4Adición Del Artículo 2

Adición del artículo 2.5.5.11.9 al Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese el artículo 2.5.5.11.9 al Capítulo 11 del Título 5 la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así: Artículo 2.5.5.11.9. Administración de los bienes rurales en proceso de extinción dominio . Se entenderá como bienes sin la vocación descrita en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, aquellos que la Agencia Nacional de Tierras -ANT determine como no aptos para el desarrollo de proyectos de generación de acceso a tierras o proyectos productivos y competitivos en los términos del Decreto Ley 902 de 2017, por sus condiciones físicas, jurídicas, urbanísticas, de uso del suelo, orden público.

Parágrafo 1

Dentro de los dos (2) primeros meses de cada anualidad, el administrador del FRISCO remitirá a la Agencia Nacional de Tierras – ANT el listado de los bienes rurales no sociales en proceso de extinción de dominio junto con un diagnóstico físico y jurídico de los mismos. La Agencia Nacional de Tierras -ANT dentro del mes siguiente a la entrega del listado, informará al administrador del FRISCO, los bienes que cumplen con la vocación definida en el presente artículo y que no podrán ser enajenados tempranamente por el administrador FRISCO. Aquellos bienes excluidos por la Agencia Nacional de Tierras -ANT, podrán ser enajenados tempranamente atendiendo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

Parágrafo 2

En todo caso el administrador del FRISCO, informará a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, sobre aquellos bienes que cuenten con vocación turística, recreacional o de expansión urbana.

Parágrafo 3

El administrador del FRISCO, excluirá del listado entregado a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, los predios rurales que tengan la condición de Activos Sociales, los cuales mantendrán su condición de prenda general de los acreedores de la sociedad y estarán destinados al pago de los pasivos de la sociedad conforme con el orden de prelación legal o a su operación, según sea el caso.

Parágrafo 4

Cuando se enajenen tempranamente bienes rurales en proceso de extinción de dominio, se constituirá la reserva técnica de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 y el excedente se entregará al Gobierno nacional para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra acorde con el procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

Artículo 5Vigencia

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, modifica el

Parágrafo 1

del artículo 2.5.5.2.1 .3., adiciona el artículo 2.5.5.3.1.15., un

Parágrafo

al artículo 2.5.5.3.1.11 y el artículo 2.5.5.11.9 al Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 92, 93 Y 100 de la Ley 1708 de 2014, adicionados por los artículos 72, 73 Y 45 de la Ley 1955 de 2019, y
EL MINISTRO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE JUSTICIA YDEL DERECHO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA YTURISMO
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
EL MINISTRO DE AGRICULTURA