Artículo 1º
º. A partir del 1º de enero de 1999, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: Grado Asignación 1 253,276 2 296,428 3 353,218 4 417,808 5 489,293 6 573,098 7 647,206 8 717,16 9 800,277 10 875,852 11 958,544 12 1,040,997 13 1,113,561 14 1,185,090 15 1,266,131 16 1,346,974 17 1,415,706 18 1,495,850 19 1,656,539 20 1,824,205 21 1,903,951 22 1,983,698 23 2,063,443 24 2,143,191 25 2,222,936 26 2,302,682 27 2,340,996 28 2,419,356 29 2,497,715 30 2,592,380 31 2,671,233 32 2,750,091 33 2,828,946 34 2,907,801 35 2,986,656
Artículo 2º
º. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes
Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
Para los Fiscales Delegados ante Jueces Regionales, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 3º
º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 4º
º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28. 934) moneda corriente , mensuales;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) moneda corriente mensuales;
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) moneda corriente mensuales.
Artículo 5º
º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 6º
º. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º de este decreto, será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) moneda corriente , mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
Artículo 7º
º. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la remuneración que percibían a 31 de diciembre de 1998, incrementada de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Remuneración a 31 de diciembre de 1998 Hasta 611.478 18 De 611.479 a 1.019.130 17 De 1.019.131 a 1.222.956 16 De 1.222.957 a 2.038.260 15 De 2.038.261 a 3.057.390 13 De 3.057.391 en adelante 10 a) básico de novecientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($969.544) moneda corriente y los gastos de representación de un millón setecientos veintitrés mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($1.723.634) moneda corriente de esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de ochocientos noventa y un mil novecientos ochenta y tres pesos ($891.983) moneda corriente, y gastos de representación de un millón quinientos ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete pesos ($1.585.747) moneda corriente; c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 1998, incrementada en el 15%, o de un dos millones doscientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($2'279.694) moneda corriente De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación. El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1998, incrementada en el 15%, o una remuneración de dos millones ciento sesenta y cinco mil setecientos nueve pesos ($2'165.709) moneda corriente; e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1998, incrementada en el 15%. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
Artículo 8º
º. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima mensual especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual. Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.
Artículo 9º
º. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 10
Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.
Artículo 11
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 13
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 52 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.